artículo 17 de la Constitucion Nacional, y la sancien demmciadf no es un título de propiedad por razon de invento ó descubrimiento, sinó que establece una escepcion en proteccion de una industria que desea importará la Provincia: por consiguiente los artículos 48 y 50 de la ley de Patentes industriales son inaplicables al caso presente en cuanto á conferir Jurisdiccion al Juzgado Nacional.
30 Que el art", 107 de la Constitucion Nacional reserva á las Provincias la facultad de promover su industria, y la introduccion y establecimiento de nuevas industrias. Por este artículo Ja sancion denunciada pertenece á una materia espresamente reservada á la Provincia, y ella, soberana é independiente en las materias de su especial competencia, no debe cuenta de sus actos á la Justicia Nacional, sinó en los casos y por los medios espresamente previstos en la ley.
40 Que la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales, segun se infiere del art". 100 de la Constitucion, es coestensiva con la de legislar al Congreso, de manera que alcanza hasta donde pueden alcanzar las leyes de la Nacion; y no teniendo el Congreso la facultad de dictar á las Legislaturas de Provincia leyes de trámite y forma, no es competente la Justicia Federal para aceptar demanda apoyada sobre la causal de no haber llenado la legislatura trámites y formalidades:
5 Que el Estatuto de Hacienda y Crédito citado por laparte demandante, y la ley de 28 de Noviembre inserta en el Registro Oficial, tomo 19, pág? 529, no pueden estimarse como la única ley vigente á cerca de Minas al efecto de determinar jurisdicción nacional, por el hecho de ser leyes del Congreso, á los asuntos contenciosos que puedan, promoverse á cerca de la pro- piedad ó posesion de Minas debe entenderse que es con el fin de designar los que suportan contribucion nacional, pues la interpretacion contraria está destruida por la espresa disposicion del inciso 11, art. 67, de la Constitucion, art. 45 de la ley de jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales; y á ser cierta la interpretacion de la parte demandante, deberia de
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:157
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