lado la Constitucion Nacional y usurpado atribuciones que no le pertenecen.
2 Que la misma legislatura al considerar como minas los depósitos de petróleo ha infrinjido una ley nacional que declara lo contrario.
3» Que al espedir la patente se ha atribuido las facultades del poder nacional y violado la ley de patentes.
4e Que al espedirla no ha observado las formalidades establecidas por las leyes.
En cuanto á la primera carsa:—la legislatura no ha concedido en realidad una patente de industria como se pidió, sinó que hizo adjudicacion de la sustancia kerosénica, invadiendo la propiedad particular. El privilegio solo debe referirse á la industria, pero noá la materia sobre la que recae la accion industrial.
Asi, si se concediese á un empresario la patente esclusiva para fabricacion de paños, no se entenderia que se le hace adjudicacion de todas las lanas de propiedad particular.—Pues bien, la legislatura ha hecho esta adjudicacion á la empresa.
La Constitucion consagra el derecho de propiedad, y esta comprende toda accesion natural ó industrial, interior ó esterior del terreno cuyo dominio pertenece á un particular, salvo el caso que una ley espresa la consagre al dominio público. Pero no hay ley que declare que el petróleo es de uso ó dominio comun :
al contrario, algunas hay que por analogía declaran lo contrario, La resolucion de Cárlos III y la Cédula de la Junta de Comercio del mismo año, insertas en el título 20, lib. 9, Nov. Rec.
vienen en mi apoyo. El artículo 1o de la ley 2°, dice: «No » siendo el carbon de piedra metal, ni semi-metal, ni otra al» guna de las cosas comprendidas en las leyes y ordenanzas que » declaran las minas propias del real patrimonio, sea libre su » beneficio y tráfico por mar y tierra por todo el reino y no se » impida la estraccion por mar para comerciar con él en paises » estrangeros.» El artículo 2, dice: «Estas minas deben pertenecer á los pro» pietarios donde estan, entendiéndose por propietario el dueño 2 directo y no el arrendador ó enfiteuta, sin que para beneficiar
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:140
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