narse una devolucion de esos derechos, seria á los vendedores á quienes deberia hacerse y no 4 los compradores.
Que el Gobierno de San Luis no tiene establecida aduana alguna,.como se pretende por los demandantes, y que las disposiciones constitucionales que se invocan como violadas por la ley provincial, son inaplicables, desde que esta mi lia creado derechos de esportacion, ni ha establecido aduanas provinciales.
Se vió la causa por cuatro de los miembros de la Suprema Corte, con motivo de la enfermedad del vocal Sr. Dr. D. Francisco Delgado.
En 10 de Agosto de 1865 se dictó el siguiente auto:
«Y vistos: en discordia á mayor número de jueces.» Pasados algunos meses y no-restableciéndose aun la salud del voeal Dr. Delgado, á peticion del apoderado de la Provincia de San Luis se procedié á la insaculacion de un Conjuez, resultando nombrado el Dr. D. Bernardo de Irigoyen.
Se vió nuevamente la causa el 28 de Octubre de 1865, y se pronunció el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos-Aires, Diciembre 5 de 1865.
Vistos los autos que penden ante esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de demanda entablada por Domingo Mendoza y hermano, contra la Provincia de San Luis, pidiendo, primero, que se declare contraria á la Constitucion Nacional la disposicion contenida en el artículo 18 de la ley general de impuestos de dicha Provincia, fecha 7 de Julio de 1862, que dice asi: «Los productos de la Provincia que se extraigan al exterior de ella, pagarán los siguientes derechos municipales: por cada cuero vacuno, dos reales; por la arroba de cerda ó lana, un real; por cada docena de cueros de cabra, dos reales; por la docena de cueros de cabrito, un real; por cada cama de carreta, un real, y medio real por la de carretilla» ; y segundo, que se condene en consecuencia á la espresada Provincia á la devolucion de la
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:135
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