cantidad de siete mil pesos, mas 6 menos, en moneda boliviana, que fueron obligados 4 pagar en virtud de la precitada ley; en cuya causa esta Corte no- hizo lugar por resolucion de 3 de Mayo del presente año á foja 47 vuelta, á la decliaatoria de jurisdiccion deducida por el representante de la Provincia de San Luis, y aceptó-el conocimiento y decision de ella, en uso de su jurisdiccion ariginaria, Considerando, en lo relativo á la inconstitucionalidad delaley:
10 Que la Constitucion Argentina en el artículo 31, dispone que : « esta Constitucion, las leyes de la Nacion que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias estrangeras, son la ley suprema de la Nacion; y las autoridades de cada Provincia estan obligadas á conformarse 4 ella, no obstante cualquiera disposicion en contrario que contengan ° lasleyes ó constituciones provinciales»; 27 Que está dispuesto igualmente «que las Provincias conservan todo el poder DE delegado por la Constitucion al Gobierno Federal», y que clas declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitucion, no serán entendidas como negacion de otros derechos y garantías no enumeradas, pero que nacen del principio de la soberanía-del pueblo y de la forma republicana de gobierno» (artículos 33 y 104 de la Constitucion). Que en virtud de estas disposiciones y de los mas sanos principios dela razon, los actos de la Legislatura de una Provincia, no pueden ser invalidados, sinó en aquellos casos en que la Constitucion concede al Congreso Nacional en términos espresos un esclusivo poder, ó en los que el. ejercicio de idénticos poderes lia sido espresamente prohibido á las Provincias, ó cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de cuyos casos, es incuestionable que las Provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso; 30 Que la referida ley de la Legislatura de San Luis, que impone derechos á los productos de la Provincia que se extraigan al exterior de ella, importa claramente el establecimiento de aduanas interiores para la percepcion de esos derechos, y grava con contribuciones la circulacion de los productos;
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:136
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