titacion Nacional el derecho de establecer impuestos municipales sobre los productos elaborados en su territorio.
Queel impuesto creado por .el artículo 18 de la ley de 7 de Julio de 1862 no es otra cosa qne un impuesto municipal.
Que el objeto de la disposicion constitucional, estableciendo entre las atribuciones del Congreso Nacional la de fijar los derechos de esportacion hasta 1866, «en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial, » fué suprimir la esportacion desde 1866, á fin de dejar esos productos como materia imponible de las Provincias, aumentando estas sus rentas municipales.
Que por lo tanto imponer derechos en las Provincias á los productos de ellas, como renta municipal, no es establecer derechos de esportacion.
Que si por el art. 18 citado se ha impuesto un derecho álos productos que se estraen de la Provincia, no ha sido con el objeto de crear derechos de esportacion, ni de restablecer las aduanasinterprovinciales, sinó de adoptar el medio que hiciera mas fácil el percibo de la renta municipal.
Que como la recaudacion de esa renta ofrecia dificultades, se empleó el temperamento de cobrarla á la estraccion de los productos, en vez de cobrarse anticipadamente.
Que lejos de atacarse ningun principio constitucional por la ley de 7 de Julio de 1862, su espíritu ha sido el de fomentar la industria gravando las producciones de la Provincia en provecho de aquella, pues si se cobran derechos municipales sobre los cueros, lanas, etc. ; nose cobran 4 esos mismos artículos convertidos en suelas, tafiletes, frazadas, de.
Que ademas, D. Domingo Mendoza y Hermano no han sufrido perjuicio alguno con motivo de dicha ley, pues al comprar los mencionados productos, descontaban del precio el importe de los derechos que se debian satisfacer, viniendo por lo tanto 4 ser los vendedores quienes realmente los han pagado, y no los compradores Mendoza y hermano.
Que por consiguiente, en el supuesto, no concedido, de orde
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:134
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