dad á favor de los bienes y de las personas establecidas en aquela Provincia; 30 Que desde el 7 de Julio de 1862 en que fué promulgada la ley de impuestos de la Provincia de San Luis, la casa de Domingo Mendoza y hermano, ha pagado sin protesta ni oposicion alguna, los derechos de exportacion que por ella se establecen, hasta el año pasado de 1864.en que se presentó recien su agente D. Augusto Horney ante el Juzgado de Seccion, resistiendo el pago del referido impuesto, como contrario á la Constitucion Nacional; Que el motivo que los demandantes alegan para disculpar su sumision, de que no estaban aun en ejercicio los Tribunales Nacionales, no es bastante, puesto que funcionaban ya los otros poderes nacionales, y aun podrian haber recurrido á las mismas autoridades de la Provincia, las cuales estan obligadas á conformarse á la Constitucion como ley suprema de la Nacion, no obstante cualquiera disposicion en contrario que contengan las leyes provinciales. Que en tal caso, y cuando todos los habitantes de un país tienen la obligacion natural de contribuir á los gastos de la administracion pública, y de dar al gobierno que les rije los medios de llenar su destino ; no puede, segun derecho, tener lugar la accion condictio indebiti, condictio sine causa, Por estos fundamentos se condena á la Provincia de San Luis ála restitucion solamente de la cantidad de dinero que hubiese cobrado por derechos de exportacion, á la casa de Domingo Mendoza y hermano, despues de entablada por su agente la demanda ante el Juzgado de Seccion de aquella Provincia.
Regúlese el honorario del Conjuez y satisfáganse las costas.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SaLVADOR MARÍA DEL CARRIL.—JosÉ BAR= Ros Pazos.—d. B. GOROSTIAGA.—BER
NARDO DE IRIGOYEN.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:138
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