considerar la reglamentación transcripta en cl considerando anterior y que no había sido impugnada por el interesado.
Por otra parte, era necesario verificar el cumplimiento exacto de todos los conceptos demandados que justificara su rechazo total. En ese sentido debe tenerse en cuenta la fecha de constitución en mora del demandado, 9 de febrero de 1973 (is. 22), y la del depósito de la suma que se intimó a pagar, 10 de agosto de 1973 (fs. 31). lo que haría procedente el curso de los intereses.
5) Que, en tales condiciones, la sentencia de fs. 67 carece de adecuado sustento, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, con lo que resultan vulneradas las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).
Avotro R. Ganmr: — AsneLampo F. Rossi — Penno J. Frías — Estinio M. Dameavx.
ALBERTO ANTONIO CARRIZO y Oo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes, Lo resuelto acerca d si reviste 0 00 la calidad de parte en el sumario cri minal la persona a quien se ha recibido declaración como imputado, en tanto depende del alcance que se atribuya a lo dispuesto en el art. 236, segunda parte, del Cádivo de Procedimientos en Matería Penal, es cuestión ajena a la jurisdicción estraordinaría de la Corte y a la garantía constitucional de la defensa en juicio, No importa, tampoco. vna decisión de carácter definitivo, «que ponga fin al proceso o impida su continuación ya que, por la propia naturaleza del tema, 10 obsta a un pronmeciamiento ulterior distinto (1).
1) 25 de octubre, Fallos: 247:21 281:377 ; 206:568 , Cana: "Carlos Al berto Rey", sentencia del 2 dde agosto de 1977.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:71
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