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Fallos: 299:434 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Hasta ese momento, su defensa estuvo a cargo del oficial que designara conforme lo prescripto en el art. 485 del Código de Justicia Militar, quien, en el punto, hallaba limitada su gestión « lo dispuesto en el art. 150 del mencionado cuerpo legal, que reglamenta las contiendas de competencia de los tribunales militares entre si, o de éstos con tribunales civiles cuando tienen origen en una decisión del fuero castrense, Por tanto, el procesado reción se encontró en condiciones de impugnar la competencia del tribunal militar cuando obtuvo el asesoramiento letrado indispensable para hacerlo, y ello ocurrió en condiciones tales que el único camino idóneo para la obtención de su propósito era el señalado en el art, 14 de la ley 48.

Así lo pienso, porque el art. 48 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal autoriza a deducir la inhibitoria o la declinatoria en cualquier estado del juicio, cuando se trate de jurisdicciones de distinta naturaleza, pero no cuando el proceso haya integramente finalizado, como en autos, en el fuero cuya competencia se quiere discutir.

No es razonable, en efecto, que con posterioridad a una sentencia definitiva de la máxima uutoridad punitiva castrense, irrecurrible en el ámbito que le es propio (conf. art. 439 del Código de Justicia Militar) y que ya había entrado en etapa de ejecución con el dictado del "cómplase" que preseribe el art, 468 del Código citado (conf. fs. 177), puede solicitarse a un juez civil que se declare competente respecto del mismo hecho ya juzgado en jurisdicción militar.

Una interpretación contraria conduciría a introducir un grave fuctor de incertidumbre en el trámite de estos juicios, llegándose inciso al extremo de que un planteo de esa naturaleza pudiera llegar a deducirse durante todo el lapso de cumplimiento de la pera.

Ademis, carecería de sentido solicitar un oficio inhibitorio dirigido 1 una autoridad, que ya ha agotado su jurisdicción.

Desde este punto de vista, estimo que cabe hacer extensión ii casos como el de autos la doctrina del Tribunal referente a la inadmisibilidad del planteamiento de incompetencia relativo a juicios extinguidos (Fallos:

231:62 ; 240:159 ; 253:461 ; 280:101 ; ver también causa "Mariani de Larrosa, Nilda", sentencia del 15 de junio de 1976).

Establecido que, en las circunstancias del caso, la deducción del recurso extraordinario constituía el único medio con que contaba el proce

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-434

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