El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas confirmó esa decisión, modificándola en cuanto al monto de la pena, que redujo a seis años de reclusión.
Invocando la autorización que otorga el art. 48 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, los abogudos José C. W. Moreno Ferrer y Angel M. Martín, deducen el recurso extraordinario que obra a Es. 154/159 de los antos principales, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:
a) Que se privó a Quiroga Rampoldi de ser juzgado por sus jueces naturales, sometiéndolo a un fuero de excepción sin que concurriera la circunstancia que lo tornaría procedente, esto es, la vinculación con actividades de índole subversiva, b) Que a consecuencia de ello, se ha restringido la libre defensa en Juicio y el debido proceso, no considerándose, dado el carácter sumarísimo del procedimiento seguido, elementos de prueba decisivos, así como la posibilidad de producir prueba de descargo.
€) Que se incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, al fallarse acerca de un hecho sobre el que se carecía de competencía, lo que también quebranta la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Ratificada por el procesado « fs. 162 esa pretensión oficiosa, el tribunal denegó la apclación a fs. 192/194 de los mimos autos, | En ocasión de dictaminar en el precedente que luce en Fallos: 285:451 , el entonces Procurador General Sustituto, Dr. Oscar Freire Romero, entendió que la inhibitoria ante el tribunal civil que se juzgara competente, constituía la via ordinaria apta para cuestionar la competencia militar, aún con posterioridad al dictado de la sentencia por el Consejo de Guerra Especial.
Sin embargo, varias razones toman, en mi criterio, inaplicable esa doctrina al caso de autos.
Es de destacar, previamente, que de acuerdo a las modalidades que presenta el sub lite, la articulación de incompetencia por inhibitoria no resulta razonablemente exigible durante el curso del juicio, puesto que no aparece demostrado que el procesado contó con asistencia letrada de confianza antes de dictarse la sentencia del Consejo Supremo.
Compartir
152Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1977, CSJN Fallos: 299:433
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-433¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 433 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
