decide que es inaplicable al caso la ley 21.281, ya que en los otros aspectos fue denegado a fs. 147 sin que se haya interpuesto la correspondiente queja.
En cuanto a los agravios relativos a la pretendida inconstitucionalidad de la ley mencionada en primer término, pienso que la impugnación debe desecharse por aplicación de la doctrina sentada en las causas S, 383, XVII, "Sindicato Empleados de la Construeción y Afines c/E.T.C.I. S.R.L.
s/ley 18.610" y C. 523, XVII, "CASF.E.C, €/Cambón, Valentin s/apremio", sentencias del 26 de julio y del 5 de setiembre de este año respectivamente, Tocante a la no aplicación por el a quo de la ley 21.281, estimo que el punto debe ser considerado por haberse concretado el pago con fecha 12 de mayo de 1976, vale decir, cuando ya se encontraba en vigor la mencionada ley, tal como lo consideré al dictaminar el 21 del corriente mes de octubre ante una situación análoga (causa D. 402, XVII, "Dirección Nacional de Recaudación Previsional e/Peuser S.A.C.I, 5/ejecución"), En efecto, pienso que las deudas de la naturaleza de las que motivan esta ejecución se encuentran comprendidas en la ley 21,281 pero que su aplicación sólo corresponde a partir del 7 de abril de 1976, en tanto que hasta esa fecha la actualización ha de quedar sometida al régimen de la ley 21.235, consecuencia que deriva a mi juicio del artículo 14 del capítulo incorporado al titulo 1 de la ley 11,683, texto ordenado 1974.
En apoyo de lo dicho acerca de la aplicabilidad de la ley 21.281 hay que notar, en primer lugar, que en el mensaje con que se acompañó el proyecto se consigna que "se somete a consideración la incorporación a la legislación tributaria y previsional de disposiciones que habiliten un régimen de ajustes a valores constantes para los tributos y sanciones que no se abonen a su vencimiento". La explicita referencia a la Jegistación previsional demuestra que la ley contiene disposiciones que van más allá del campo estricta e incuestionablemente tributario, y que si bien el concepto de previsional se entiende comunmente referido a la materia de jubilaciones y pensiones, el dispositivo de la ley pone de manifiesto que también se abarca en ella a beneficios propios de la seguridad social, como son las asignaciones familiares, subsidios por matrimonio y escolaridad, etc, Asi, el art. 2" en su inciso d), declara sujetos a reajuste los impuestos, tasas y contribuciones nacionales cuya recaudación esté a cargo de los
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:399
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