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Fallos: 299:183 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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ción, como son los relativos a la interpretación de normas previsionales, según lo declarado por el Tribunal a partir del fallo dictado el 20 de mayo de 1976, in re "Pacheco, Rufina Riveros de 5/jubilación" (causa P. 115, XVII), máxime que el accionante no arguye ní demuestra haber planteado cuestión alguna en oportunidad de practicarse las sucesivas Li«uidaciones de su prestación —que menciona— en función de porcentajes del sueldo menores del inicial del 92, Sin perjuicio de lo cual cabe señalar, a simple título ilustrativo, que ni la ley 10,650, bajo cuyo régimen se otorgó el beneficio (És. 21/21 via), ni el decreto 3670/49 consagraban el ¿ vincipio de movilidad de las prestaciones, Me limitaré, pues, en cuanto al fondo del asunto, a considerar la pretendida inconstitucionalidad del art. 77 de la ley 18,037 (t. o. 1974), norma de la cual resulta la exclusión del régimen instituido por dicha ley de las personas que cesaron antes del 1 de enero de 1969. Esta disposición, que adujo el a quo para denegar la bonificación prevista en el art. 46 inc. a), segunda parte, de la ley. motiva el agravio formulado por el apelante con base constitucional, porque entiende que ella determina un tratamiento discriminatorio en pugna con la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional, No encuentro atendible tal pretensión. Pienso. en este sentido, que el fallo de la Cámara se atuvo puntualmente a la doctrina de Y. E. al expresar que la garantía en cuestión no resulta afectada por la existencia de regimenes diferentes, pues "lo atinente a la uniformidad o diversidad de sistemas en materia de previsión constituye, en efecto, una cuestión ee política legislativa, cuya desventaja o acierto escapan al examen de los jueces, en tanto no se demuestre la existencia de discriminación por razón de hostilidad o injusto privilegio". (Fallos: 271:124 y 320; v. también sentencia del 31 de agosto de 1976, cons. 5, en la cansa H, 45, XVII "Hernando, Higinio Agustin, su jubilación s/renjuste").

Pienso también que la aplicación que de tal doctrina hizo el sentenciunte en relación con la norma cuestionada es cosrecta, sin que pueda oponerse a esta conclusión la invocación de pretendidos derechos adquiridos al amparo del decreto-ley 14534/44. Por lo demás, el recurrente podrá hacer valer ante la autoridad competente los derechos que pudicren derivarse a su favor del art. 76 de la ley 19037 (t. o. 1976).

Por las razones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 11 de mayo de 1977, Elias P. Cuastavino,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-183

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