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Fallos: 299:178 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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nado por +) recurrente como contrario al art. 3982 lis del Codigo Civil, si el conflicto sobre La incompatibilidad de tales normas comunes y locales lia sido resueho sobre La hase de La interpretación de ambas CONSTITUCIÓN NACION 3L- Constitucionalidad e incomtitucionalidad. Leyes provinciales. Condole.

La imvalidez de mi ley focal por razón de su inconstitucionalídad, en cuanto se oponiria a uma nacional, requiere que las disposiciones de una y otra ley wan absolutamente incompatibles, carácter ue no resulta de las invocidas arts. 3 del Código Procesal Penal de Córdoba y 3982 bis del Código Civil—.

La ley de fondo no se la ¡nopuesto regular nt interterír en ma materia que compete eschisivamente a los ordenamientos locales Carts. 67, inc. 15. y 104 de La Constitución Naeíomal), sino que se da limitado a avignaries efectos purilicos en orden 4 La prescripción, a ciertas situaciones emengentes de un proveso penal. sin «ue se udcierta lesión alicuma al principio de supremacia de La dy nacional imvocado por el apelante

ONERELLANTE
La facultad reconocida por La ley a dos particulares de hucerse parte queres ade en dos delitos de acción publica 1 es mn derecho de propiedad en el entido de E ley civil, sino une mera concesión tegal sisceptible de suprimero en todo tiempo.

DicramES DEL ProcURADOR GENERAL Suprema Cortes 1 El apoderado de La denunciante del delito que se investiga en La cata, 36 presentó a E, 20/21 solicitando ser tenido como querellante sa los efectos de ejercitar La acción prmal, y tachando de inconstitucional el art. 3 del ordenamiento procesal local que le impedía asumir tal carácter, Denegada la petición por el juez de primera instancia a Ey. 28/30, se apelo de La mv ante La Camara ei lo Criminal y Correccional, recio aque Fue concriido a ds, 31.

Al alecióir dicho recio a Es 17/08 el 4 quer embemolió «que La elmr ciante m9 poneía La calidad de queste, por he eu doctaró mal concedida la apelación que »e le Mevara

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-178

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