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Fallos: 299:186 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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alumnos a cada facultad a un puntaje mínimo y al número de vacantes correspondiente a cada carrora.

Para arribar a tal resultado, el a quo estimó que la demanda tuvo ínicio con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) día fijado a tal fín por el artículo 29, inciso €) de la ley 16986. A lo que agregó que según doctrina de la Corte el sometimiento sin reservas a mn régimen normativo es óbice para su posterior impugnación como contra río a la Constitución Nacional; fundamento este último que no aparece rebatido por el apelante, En consecuencia, el fallo cuenta con fundamentos de hecho y derecho procesal propios de los jueces de la causa e insusceptibles de revisión por la vía del artículo 14 de la ley 48 salvo hipótesis de arbitrariedad que en el caso no aparece concretada.

Por lo demás, el amparo no es vía idónea para impugnar normas de carácter general (art. 27, inciso d de la ley 16986) y si bien en el pre cedente de Fallos: 267:215 la Corte admitió una hipótesis de excepción a dicha regla, ello fue así bajo la condición de que la inconstitucionalidad de la disposición impugnada fuere palmaria y manifiesta, extremo éste que en autos no resulta, a mi juicio, configurado. En particular, si se tienen en cuenta las atribuciones conferidas en materia de gobierno universitario por los artículos 82, inciso ¡) y 103 inciso ¡) del Estatuto de la Universidad de Buenos Aires; 4" y 25, incisos a), €) y d) de la ley 20,654 y 3" y 13 de la ley 21.276.

A lo que cabe agregar, por otro lado, que la alegada irracionalidad ele las pantas seguidas para calificar los eximenes de los aspirantes apa rece vinculada con determinados presupuestos fácticos que no resultan acreditados como asi también con criterios técnicos cuya apreciación está, por principio, reservada al Poder Administrador, En tales condiciones, pienso que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario de Es. 87/90. Buenos Aires, El de octubre de 1977. Elías P. Guastacino,
FALLO DE 5,4 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1977.

Vistos los autos: "Liporuce, Pedro R, (por su hijo menor Guillermo Daniel Liporace) e/Universidad de Buenos Aires (Fuenltad de Ingenieria) s/demanda de amparo".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-186

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