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Fallos: 299:177 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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que contempla el supuesto de juicios "no susceptibles de apreciación pecuniaria...".

5") Que, por otra parte, si bien en el caso se trata de un interdicto de recobrar deducido sobre un bien que se ha considerado ajeno a la vía intentada, ello no significa en manera alguna que pueda prescindirse del valor objetivo de dicho bien para fijar el honorario correspondiente al profesional. Ello así, pues el art. 167, que regla la distribución que corresponde en juicios de esta naturaleza, dispone atender a tal valor conforme con lo prescripto por los arts. 154 y 155, disposiciones estas que autorizan, de manera inequívoca, la producción de prueba sumaria para determinar rl monto del asunto.

6") Que, en tales condiciones, se advierte que la petición del profesional de diferir la regulación de sus honorarios hasta tanto se tasaran los bienes, resultaba adecuada al estado de la causa y a las normas referidas, sin que los fundamentos expuestos por el a quo, en cuanto impide conocer el valor del fondo de comercio que constituyó materia del juicio, resulten suficientes para apartarse de los textos legales aplicables, 7") Que la conclusión expuesta pone de manifiesto que la sentencia de la Cámara torna aplicable la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad, que si bien es particularmente restringida en materia de honoraríos (Fallos: 275:95 ), se extiende u los casos en que, como el de autos, media apartamiento de la solución normativa prevista (Fallos: 276:132 ; causa M-227-XVII, "Montiel, Jorge A. c/Banco de la Provincia de Jujuy s/cobro de honorarios profesionales" de fecha 12 de agosto de 1976), Por ello, y oído el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento, AvoLro R. GABnueLes,
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RECURSO EXTRAORDINARIO Requisitos propios Cuestiones no jederales Inter mmetación de normas y setos comunes No procede el recirso entenonbimario cumtra La sentencia «que dusestimó la Anveematatucc ones lubaol abel art 5, del Contigo Procesal Peral de Cónobra, imipri

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-177

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