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Fallos: 299:174 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Dicrames ver Procunanor GENERAL Suprema Corte:

Contra la sentencia de ts. 96/95 se interpusicron los recursos extraordinarios de fs, 108-109 y 111/117 que, por versar sobre cuestiones de identica naturaleza, trataré en forma conjunta, Se alirma en ellos que la referida resolución es descalificable como acto jurisdiccional, por ser violatorio de las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19. 25 y 31 de la Constitución Nacional.

La sentencia apelada ha resucito, por remisión a lo expuesto en el comiderando VII, que el fondo de comercio cuya posesión se pretendió recuperar no constituye objeto legalmente posible de un interdicto de recobrar" y este fundamento de hecho y derecho procesal, al margen de su acierto o error, obsta, a mí juicio, a la descalificación por arbitra riedad de la decisión del a quo de rechazar el pedido de diferir la reguLsción hasta que se practicara una valuación especial como también la de fijar los honorarios según las normas que rigen para las juicios de monto indeterminado, Pienso, por ello, que las garantías constitucionales «que se dien vulneradas no guardan relación directa ni inmediata con lo decidido en ha catisa y, en comecuencia, opino que corresponde declarar la improcedencia de los recunos estraordinarios intentados. Buenos Aires, 3 de setiembre de 1977, Elias P. Guastacino,
FALLO DE LA CONTE SUPRENA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1977, Vistos los autos: "La Blanqueada SUE. €/Marteganí, Dardo All + interdicto de recobrar" Comiendo:

1) Que contra la sentencia de Es, 96/05 del Tribunal Colegiado de Instancia Unica en la Civil y Comercial NI 3 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se intorposicron los recursos estraordimariós de Es 10 106) y E11C117, que fueron concedidos a Ey. 110 y 115 respectivamente

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-174

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