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Fallos: 299:175 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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2") Que en los mismos se sostiene que los honorarios han sido regulados arbitrariamente, al tomarse cn cuenta el art. 131 de la ley 5177 «que se refiere a fuicios no susceptibles de apreciación económica—, prescindiendo de las directivas de los artículos 150 y 153 de la misma.

Coneluyen ambos recurrentes et que la interpretación literal del art, 151 es inconstitucional y que, en el caso, se han violado las garantías de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 25 y 31 de la Constitución Nacional, 3") Que este Tribunal ticne resucito que la cuestión consistente en decidir sí un pleito es 0 no susceptible de apreciación pecuniaria, así como la de efectuar esa apreciación y resolver cuál es la escala aplicable alos fines de la regulación. hállanse reservadas a los jueces de la causa Fallos: 141:200 ; 266:279 ), en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insu-ceptibles de tratamiento en la instancia extraordimaría (Fallos: 270:388 : 279:365 ; 277:248 ), salvo circunstancias excepcionales (Fallos: 261:398 ; 205:207 , ete).

4") Que tales principios son de aplicación en el caso, si el a quo re chazó la demanda por entender "que un fondo de comercio no constituye ubjcto (en cuanto bien sobre el que se ejerció el despojo) Tegalmente posi ble de un interdicto de recobrar" (ver fs, 97 vta., punto VIIL ¿n fine) y, en virtud de ello, consideró que la pretensión de los letrados de postergar la regulación de sus honorarios hasta tanto se tasara el fondo de comercio era improcedente, debiéndose aplicar las pautas de los artículos 151 y 156 ee la ley 5177 y no el art. 155 invocado por aquéllos, pues se refería al caso de bienes inmuebles.

5") Que ello es así pues tal fundamentación, con prescindencia del grado de acierto o error, permite excluir la tacha de arbitrariedad formulada, por cuanto la misma no puede basarse en la mera discrepancia del recurrente con la inteligencia artibuida por el juzgador a normas de maturaleza comin ¿sentencia del 79-76 in re "Otaño de Baucís, Adela M.

e/Reis, Julio"), debiéndose recordar, además, que tal doctrina reviste ca rácter excepcional (Fallos: 290:95 ) y que, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento incquivoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (sentencias del 22-12-75 ón 1€ "Banco de la Nación Argentinas €/Marconi, Héctor J." y del 12-576 in re "Montiel, Jorge A. €/Banco de la Provincia de Jujuy", entre muchas otras), supuestos éstos que no se dan en la espueío.

6") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que si invocan como desconocidas, 10 pera relación directa e inmediata como resuelto (art 15, ley 481

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-175

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