perdido el derecho de acogerse al pago contemplado en el art. 13, cuarto párrafo, de la ley 20,625, no constituye un pronunciamiento ajeno a la litis, habida cuenta de que el a quo corrió vista a las partes (Es. 34 vta.) "a los fines previstos por los arts. 30 y 32 de la ley 21.347", y la demandada (fs. 40) sostuvo su derecho al acogimiento antes referido, allanándose a abonar las sumas requeridas por la norma invocada "en los términos y montos reclamados en la demanda".
5") Que el agravio basado en haberse transgredido garantías comnstitucionales al considerar el a quo suprimida, por aplicación de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 21.342, la posibilidad de paralizar el lanzamiento mediante pago prevista en el art. 13 antes señalado, no obstante haber contado el recurrente con ella al momento de contestar la demanda, es asimismo improcedente, Ello así, pues el pronunciamiento impugnade ha decidido la cuestión por el juego de normas de derecho común y, como señala el Sr.
Procurador General en su precedente dictamen, es principio jurisprudencial enunciado en forma reiterada por esta Corte que no existe óbice constitucional para la aplicación de las leyes de orden público en materia de locaciones urbanas, sancionadas después de la traba de la litis, en tanto ellas así lo dispongan y no haya recaído sentencia definitiva en los autos. Y, por lo demás, el Tribunal estima que no cabe calificar como derecho definitivamente incorporado ul patrimonio de la demandada la facultad que le otorgaba la norma legal vig"nte anteriormente y eliminada por un régimen jurídico ulterior, puesto que no habían tenido lugar los presupuestos a que la primera condicionó la posibilidad de ejercitarla; en circunstancias tales la referida supresión no es resultado de la retroactividad de la ley nueva, sino consecuencia del efecto inmediato que esta misma establece, (Fallos: 244:358 ; 245:450 y 465; 253:169 ; 255:
303:262 :205; 267:33 ; 281:135 ; "Basteiro, Antonio c/Alam, Juan s/desalojo" de fecha 2 de noviembre de 1973; "Blanc, Eduardo c/Castro, Angel" de 22 de febrero próximo pasado, entre otros), 6") Que, en tales condiciones, las garantías alegadas no guardan relución directa e inmediata con lo resuelto.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Honacio H. Hernia — Aporro R. GABrieLLI — ABELARDO F. Rossi — Penno J. Frías.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:678
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