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Fallos: 298:677 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Considero, pues, que el remedio federal intentado es improcedente y que corresponde no hacer lugar a esta queja deducida contra la denegatoria del mismo. Buenos Aires, 13 de abril de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso, de hecho deducido por la demandada en la causa "Speroni, Ambrosio c/Azpeitia de Risposi, María Concepción", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el Sr. Juez Nacional de la Instancia Especial en lo Civil y Comercial (fs. 55 de los autos principales agregados), en sentencia declarada inapelable, hizo lugar a la demanda de desalojo por falta 'de pago y condenó a la inquilina a desocupar el departamento con fundamento en el art. 17 de la ley 21.342. Esta interpuso recurso extraordinario (ídem, fs. 65), que fue denegado, dando así lugar a la presente queja.

27) Que en cuanto al reclamo de la impugnante referido a que el caso fue declarado de puro derecho a fs. 45, no obstante la existencia de hechos controvertidos, se trata de una cuestión de índole procesal decidida con fundamento de igual naturaleza y ajena, por ende, al recurso extraordinario, toda vez que el magistrado estimó, apoyado en argumentaciones que no han sido refutadas, que la pretensión de la inquilina debió ser formulada mediante reconvención expresa.

37) Que el auto de fs. 63, que desestimó la apelación deducida contra el pronunciamiento de £s, 55 con fundamento en el art. 203 del Código Procesal y la doctrina plenaria de la Cámara del fuero en el caso "Montorfano", no reviste el carácter de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, esta Corte ha declarado en reiteradas ocasiones que la doble instancia no es exigencia constitucional (conf.

sentencia dictada en la causa "Lafont, Rodolfo c/Negro, Elisa" de fecha 9 de junio próximo pasado, y sus citas, entre muchas otras).

49) Que la arbitrariedad aducida de la decisión de fs. 55, no se halla configurada en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, la declaración judicial de que la inquilina había

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-677

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