marea de una mercadería o producto, una enunciación o cualquier designa ción fala —entre otras— con relación al lugar o país en el cual haya sido aquél fabricado. Por ello, dado que no son revisables en la instancia extraordinaria los extremos de hecho referidos al carácter de Tinogasta como zona vitivinícola, es necesario concluir que el haberse considerado que la marca "El Tinogasteño" pudo constituir una enunciación engañosa del lugar de orisen del producto, no puede cohonestarse, ni aun dentro de los propios límites de dicha ley, con el registro del título que la accionante esgríme,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El análisis de las cuestiones traídas en el recurso extraordinario de fs. 125/9 remite en definitiva a la interpretación de normas contenidas en las leyes 3975, 14.875 y 19.982, todas de naturaleza federal, por lo que existe en autos cuestión de tal carácter para ser tratada en la instancia excepcional del art, 14 de la ley 48, En cuanto al fondo del usunto se trata de establecer si el derecho a la propiedad de una marca de fábrica, comercio 0 agricultura otorgado conforme a las pautas establecidas por los arts. 6", 12, 13, 14, 23 y concordantes de la ley 3975, puede ser limitado en determinadas circunstancias.
En tal sentido, Y. E. ha dicho que la "interpretación de la Constitución Nacional debe hacerse de manera que sus limitaciones no traben el eficaz ejercicio de los poderes del Estado para el cumplimiento de sus fines de modo más beneficioso para la comunidad. Así, puede aquél reglamentar el ejercicio de ciertas industrias y actividades, para restringirlo o encauzarlo cuando lo exijan la defensa de la salud, la moral, el orden público y los intereses económicos de la colectividad" (Fallos:
199:483 y 277:147 ). , Por lo demás, establecer que la marca "El Tinogasteño" indica claramente como origen a Tinogasta, localidad de la Provincia de Catamarca, resulta una cuestión de hecho y opinable que no puede ser revisada por esta Corte en la instancia excepcional intentada (Fallos: 271:
401; 274:440 ; 277:216 ; 279:140 ; 280:279 y 373, entre otros).
Habida cuenta de ello y de que éste fue el fundamento para la limi tación efectuada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura del uso de la marca propiedad de la actora en la resolución del 5 de noviembre de 1974 (expediente 061-01911/74-5), considero que la misma no es irra
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:682
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