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Fallos: 298:680 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Considerando:

19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda tendiente a que se declarase la invalidez de varias disposiciones de la ley local 8269 —arts. 13, 113, 115, 116 y concordantes— en tanto habrían importado desconocer el derecho del actor a la propiedad del grado en el escalafón de servicios especiales de la Policía de aquella provincia y al uso del título correspondiente, con desmedro de las garantías constitucionales de la propiedad y de la igualdad, contenidas en ambos estatutos fundamentales, de la Nación y del Estado provincial (fs. 2 y 62 de los autos principales que obran por cuerda). Contra ese fallo dedujo el accionante recurso extraordinario (ídem fs. 69), cuya denegación (id. fs. 79) da motivo a la presente queja.

2) Que el juicio en que se persigue en sede local una declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la Constitución de la provincia y leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para el examen de los planteos con base en la necesaria preeminencia de las normas federales (art. 31 de la Constitución Nacional; conf. doc, de Fallos: 283:169 , sus citas y otros).

37) Que sin embargo, debe observarse en el caso que se cuestionan las normas genéricas e impersonales impuestas por el poder público local a fin de regular la relación con sus agentes, modificadas por medio de la ley 8269, y que utañen a los especiales vínculos creados por la prestación de servicios en la fuerza de seguridad provincial, circunstancias que imponen aplicar la reiterada doctrina de esta Corte a fin de excluir, en principio, que pueda reverse por vía del recurso extraordinario, la interpretación y aplicación que en tal materia se efectúe por los tribunales locales (Fallos: 273:347 ; 276:40 ; 279:313 y otros).

49) Que aducido por el actor que pasó a retiro, pero no invocado que en su haber haya incidido la situación escalafonaria que controvierte, carecen también de actualidad sus agravios, lo que basta asimismo, para tomar improcedente el recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 243:

146; 267:499 ; 272:130 ; 274:79 ; 285:353 , entre otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja.

Avorro R. Gamer: — AueLamoo F. Rossi — Penso J. Fías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-680

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