2") Que la uctora contrajo matrimonio con el nombrado militar en la Ciudad de San Lorenzo, República del Paraguay, el 9 de marzo de 1950, acto en el que ambos contrayentes declararon ser divorciados, Sobre tal base y por considerar que aquéllos habían tenido el impedimento de ligamen, el Poder Ejecutivo denegó el beneficio (fs. 4 y 10 de las actuaciones administrativas que obran por cuerda).
3") Que la existencia de tal impedimento fue tácitamente aceptada al promoverse la demanda, no sin aducir la actora que cquél no sería óbice a su derecho, en apoyo del cual invocó asimismo su convivencia por más de veinte años con el Tte, Cnel, Speroni y el deceso de la primera cónyuge de éste el 25 de abril de 1960.
49) Que el impedimento de ligamen es empero obstáculo a la validez de la unión matrimonial invocada, toda vez que viola nuestro derecho positivo el matrimonio que se celebra subsistiendo uno anterior (art. 9", inc, 5, de la ley 2.393), sin que se haya aducido y probado por la actora que a la fecha de aquel acto las uniones anteriores se hubiesen anulado 0 disuelto vincularmente.
5) Que si bien es cietro que, conforme con las reglas de derecho internacional privado, admitidas expresamente por el art. 2? de la ley 2.393, la existencia y legitimidad del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración, ello no significa que deba aceptarse su validez dentro de la República cuando es incompatible con el espíritu y, más aún, con lo dispuesto en la ley vigente, como surge del mismo artículo citado, que aclara que ello ocurre siempre que no existan diversos impedimentos, entre los que señala la subsistencia del matrimonio anterior.
6") Que como no se discute que la segunda cónyuge se casó en el extranjero subsistiendo el matrimonio anterior del causante, el vínculo de ambos no es válido dentro de la República ni puede esgrimirse para acreditar la condición de esposa, beneficiaria de pensión en los términos del art. 82, inciso 1, de la ley 19.101, por cuanto un vínculo no aprobado por la ley, no genera por si solo derechos y obligaciones recíprocas ni engendra consecuencias jurídicas (Fernández, Aída S. M. s/ pensión", 27 de julio de 1976). Atento a que existía impedimento de ligamen al formalizarse la unión que se adujo, el caso resulta similar a los de Fallos: 248:690 ; 273:363 y a los de "Espinosa Viale", "Ballester de Anschiitz" y "Gover", de fechas 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1976, respectivamente, en los que se rechazó la demanda a fin de obtener el beneficio de pensión, por no darse los presupuestos de
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:547
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