no son idóneos para probar la legítima introducción de la mercaderia secuestrada, máxime cuando la especialización y experiencia de la actora en el ramo le imponía la obligación de conceder la importancia que merece a la correga confección de la documentación para el despacho a plaza, como así también a la conservación del estampillado intacto y u las implicancias que la destrucción, pérdida o deterioro del mismo provuca.
37) Que, en su recurso extraordinario de fs. 73/78, concedido a fs.
50, la actora sostiene, en definitiva, que al no admitir la prueba producida en autos tendiente a demostrar su buena fe, el tribunal sienta un principio rigorista de interpretación restrictiva de las normas legales que importa dar preeminencia a lo formal sobre la verdad jurídica objetiva, que resulta de los hechos sometidos a examen.
4) Que no está en discusión en autos que el art. 198 de la Ley de Aduana, en cuanto dispone que harán fe a los efectos de acreditar el ingreso legítimo al país de las mercaderías "...los documentos expedidos por la autoridad aduanera 0 el cumplimiento estricto de las normas que el Poder Ejecutivo dicte...", debe interpretarse en el sentido que permite determinar la procedencia lícita por cualquiera de los medios probatorios que señala (Fallos: 273:202 ); empero, como ha dicho esta Corte.
ello no significa que la adherencia del estampillado fiscal deje de constítuir la prueba principal y casí siempre decisiva para determinar la existencia o no de infracción a las nurmas aduaneras, como así tampoco que la apreciación de las pruebas no deba ser interpretada dentro de la prudencia necesaria, cuando se trata de mercaderías en las que es fácil eludir el control fiscal (Fallos: 273:202 , citado).
5) Que este criterio ha sido aceptado por el a quo, quien no ha considerado idóneos para probar la legítima introducción de la mercadería secuestrada, los diversos elementos de juicio aportados, La discrepancia del apelante sobre el punto remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, criterio del que no cabe apartarse en la especie, habida cuenta que la decisión se basa en fundamentos suficientes de igual carácter que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial, 6") Que, en consecuencia, el fallo recurrido debe ser confirmado en cuanto a la interpretación que asigna al art. 198 de la Ley de Aduana, sobre la base de compartir la doctrina del precedente de esta Corte cita
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:544
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