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Fallos: 298:552 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Cabe advertir que, conforme lo ha decidido V. E., no hacer lugar a la referida pretensión importaría "consagrar un enriquecimiento sin causa del expropiado en desmedro del fisco expropiante" (sentencia del 29 de junio de 1976 in re "Fisco Nacional —Secretaría de Estado de Cultura y Educación e/Ortiz de Zárate, J. R. s/expropiación". F. 541, L. XVI, considerando 3 in fine).

El Tribunal también ha establecido que no obsta a la aplicación de ese principio la circunstancia de que la petición haya sido deducida con posterioridad a la demanda aunque previa a la sentencia de primera instancia. porque de otro modo resultaría violado el principio de la justa indemnización basado en la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (contr. sentencias del 20 de julio de 1976 y 23 de septiembre de 1976 en las causas "Dehais, Julio, José y Rogelio c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación inversa" —D. 480, L. XVI y "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Tortoricllo de Parrillo, V. s/expropiación" —F. 114, L. XVII, respectivamente; en idéntico sentido: "Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires e/Mariano Pollastrini s/expropiación" —D. 10, L. XVII de fecha 21 de octubre de 1976).

Por otra parte, no cabe en las circunstancias de autos oponer a esa doctrina la posibilidad de menoscabo a la garantía de defensa, dado que la accionada reclamó el >... pago de la suma de $ 137.562 con costas, intereses y desvalorización monetaria desde el momento de la desposesión, calculada sobre el excedente de la suma depositada y actualizada al momento de dictarse sentencia..." (fs. 58).

3. — Corresponde considerar, por último, sí una correcta hermenéutica del art. 11 de la ley 13.264, en cuanto veda expresamente indemnizar el lucro cesante, permite incluir en el monto reparatorio al denominado en autos "valor llave".

El a quo ponderó la disminución de actividad del demandado como un perjuicio directo y, en mérito a ello, concluyó que correspondía indemnizarlo mediante el pago de $70.000 —equivalente casi a la mitad de las utilidades estimadas por la accionada por un período de dos años— en concepto de "valor lave" (fs. 208 vta.).

Habida cuenta de que esa estimación se basa, exclusiva y expresamente en conjeturas acerca de las posibles ganancias de una empresa que continúa su labor no puede, en mi opinión, sortear la limitación impuesta por el citado artículo 11 de la ley 13.264.

Por otra parte, sí por valor llave se entiende el prestigio comercial, la clientela, la organización de los factores de producción susceptible de

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-552

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