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Fallos: 298:493 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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condenó al Estado Nacional a pagar a "Aconcagua Cía. Sudamericana de Seguros S.A." la cantidad de 13.615,68 dólares estadounidenses.

Ante todo, debo destacar que la recurrente no ha expreseado cual cra el valor en pesos de la referida cantidad de dólares estadounidenses, ni aportado algún elemento de juicio tendiente a acreditar ese extremo.

Por ello, estimo que la apelación no es formalmente viable toda vez que no so demuestra que el monto discutido en último término exceda el mínimo legal establecido por el artículo 24, inciso 6", apartado a) del decreto-ley 1285/58 sustituido por la ley 19.912 en su artículo 19 (confr. doctrina de Fallos: 283:307 , considerandos 9? y 10, sus citas y sentencia del 28 de abril de 1977 in re S. 169, L. XVII, "Sada, César c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/cobro de pesos", entre otros).

Por lo demás, cabe señalar que la constancia obrante en las actuaciones referente a la cotización del dólar, remite al examen de la pericia contable de fs. 69/70 —no impugnada por la apelante— de acuerdo con la cual el monto discutido sería inferior al mínimo legal. .

Soy de opinión, por ende, que corresponde declarar improcedente el recurso ordinario interpuesto a fs, 142. Buenos Aires, 29 de junio de 1977. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1977.

Vistos los autos: "Aconcagua Cía. Sudamericana de Segs. c/la Nación (Dirección Nac. de Aduanas) s/cobro".

Considerando:

19) Que contra el fallo de la Sala en lo Civil y Comercial N9 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoacministrativo de la Capital, que declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de primera instancia, por considerar insuficiente su expresión de agravios, dicha parte interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 142, que fue concedido a fs. 153.

27) Que en forma reiterada este Tribunal tiene decidido que sólo pueden ser sometidas a su juzgamiento por la vía intentada las cuestiones que fueron oportunamente debatidas en las instancias anteriores Fallos: 270:323 ; 278:11 ; 280:280 ), sin que puedan serlo los planteos

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-493

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