cita cuestión federal bastante para ser tratada en lu instancia excepcional del art. 14 de la ley 46.
En consecuencia, opino que cabe hacer lugar a esta presentación y directa. Buenos Aires, 22 de junio de 1977. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 1977.
Vistos lus autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estado Provincial (Catamarca) c/Santa Isabel S.A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: L 1) Que la Corte de Justicia de Catamarca, en pronunciamiento de fecha 11 de junio de 1976, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda expropiatoria, pero dedujo el porcentaje del reajuste acordado a fin de compensar la depreciación de la moneda y modificó asimismo los intereses debidos (que Eijó en el 6 anual).
Por último, declaró procedente se tuviese en cuenta aquella depreciación para el supuesto de mora en el pago por parte del expropiante (fs.
248/253 de los autos principales que obran por cuerda). Dedujo la accionada recurso extraordinario (que no se agregó a aquéllos, habiéndose por el contrario dispuesto su incineración: fs. 27 del expte., N° 191/76, también por cuerda), vía que, al ser denegada, dio motivo a la presente queja.
2) Que el Jurado de Avaluaciones que prevé la ley local, estimó en $ 3.350.920 el valor de los bienes expropiados (fs, 84/85 de los autos principales), sobre cuya base el fallo de primera instancia fijó en tal suma la indemnización debida pero dispuso incrementarla en un 200 a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha en que dicho organismo se expidió (30 de abril de 1975) y aquélla en que se dictó la sentencia (21 de octubre de 1975, fs. 207/217 de los autos principales). Apelada ésta, el tribunal a quo disminuyó al 120 el incremento referido, no habiendo sido objeto del recurso el monto fijado como valor base, así como también había quedado firme el fallo en cuanto a la época que debía abarcar el reajuste (voto del doctor Gómez Acuña, con el que coincidió el doctor Acosta —quien hizo cita
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:464
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