con más sus intereses y costas, luego de lo cual, y a pedido de la actura, reajustó el monto del capital que había mandado pagar, fijándolo en la suma de $ 2.286.193,25, al mismo tiempo que en concepto de interés determinó la cantidad de $ 1.324.804,14 (fs. 13 y 31 de los autos principales que obran por cuerda y a cuya foliatura se referirán las citas ulteriores). En el primero de dichos pronunciamientos se habían regulado los honorarios del profesional de la actora en la suma de $ 9.500, en tanto que luego del segundo se fijó en $ 164654 lo correspondiente u aquél en concepto de acrecidos (fs. 36). Esta última decisión, así como la sentencia que practicó el antedicho reajuste, fueron objeto del recurso extraordinario por parte de la demandada (fs, 51, cuya denegación, fs.
65, da motivo a la presente queja) y que aquélla funda en la arbitraricdad de lo resuelto y en la circunstancia de haberse dispuesto se actualizase de acuerdo con la ley 21.235 —cuya inconstitucionalidad plantea— la suma por la que se hizo lugar a la demanda.
29) Que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son, como principio, insusceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 263:47 ; 265:145 ; 266:97 y otros). Tal doctrina sólo cede en supuestos de excepción en que lo resuelto reviste gravedad institucional o puede conducir a la frustración de un derecho federal (Fallos: 256:517 y 526; 259:43 ; 264:202 ; 279:137 ; 283:66 , entre otros).
37) Que si bien la magnitud del apremio no basta regularmente para configurar el agravio institucional requerido por la mentada jurisprudencia, el monto de la liquidación de fs. 67, que asciende a $ 5.153.731,49, es de suficiente entidad como para aceptar que las posibilidades de afrontar su pago y llevar la controversia a la vía ordinaria —que el a quo deja a salvo de acuerdo con la ley local 4163, art. 81— podrían ser ilusorias para la sociedad demandada, si se considera que dictada sentencia de apremio por la suma ya referida, no se formuló en aquélla salvedad alguna en cuanto al reajuste pedido en la demanda.
Debe en consecuencia, y en salvaguarda de la defensa en juicio constitucionalmente garantida, admitirse en su aspecto formal el recurso que se intenta.
49) Que en una época de proceso inflacionario pudo el legislador imponer la inmediata aplicación de la ley 21.235 a los juicios en trámite, aun en proceso de ejecución de sentencia y cualquiera fuese la etapa en que se encontrasen (art. 2), a fín de mantener la equivalencia de lo adeudado con lo que fue el objeto de la obligación al tiempo en que se hizo exigible, adecuando así de manera realista la incidencia de la mora
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:461
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