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Fallos: 298:459 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes naciales. Comunes.

No son inconstitucionales las normas que sín desconocer la substancia de una decisión judicial, sólo actualizan el monto de la condena, ya que no menos caban la autoridad de la cosa juzgada, sino que tienden a salvaguardar su Justicia. Así ocurre con la ley 21235 que —en una época de proceso inflacionario— es de inmediata aplicación a los juicios en trámite, aun en proceso de ejecución de sentencia y cualquiera fuese la etapa en que se encontrasen, a fin de mantener la equivalencia de lo adeudado con lo que fue el objeto de la obligación al tiempo en que se hizo exigible.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucioralidad. Leyes macionales. Comunes.

Dependiendo el reajuste de la condena de la propias conducta del deudor, es inaceptable el planteo constitucional formulado respecto de la ley 21.235, pues si la demandada hubiera cumplido sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo, no se habría visto compelida al pago de la devda actualizada, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y parentías. Dejensa en juicio, Procedimiento y sentencia.

Es violatoria de la garantía consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional la actualización del monto de la condena de acuerdo con la ley 21.235, ya que al no haberse dispuesto en la sentencia de apremio ese reajuste, se imponía un mínimo de oportunidad de defensa para la demandada, atendiendo a que para esa época se encontraba ya en vigor la ley 21.281, modifi catoria del régimen de la 21.235, y que previó la aplicación de distintos intlices de reajuste, DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUrnema Suprema Corte:

Estimo que los autos interlocutorios Nos. 52 y 55, dictados a fs, 31 y 36, respectivamente, del principal, contra los cuales dedujo la firma ejecutada el recurso extraordinario de fs. 51, también del principal, cuya denegatoria motiva esta presentación directa, son la consecuencia del pronunciamiento de fs. 13/13 vta, y no configuran, a mi entender, un apartamiento palmario de lo decidido en este último, o sea en la sentencla que mandó llevar adelante la ejecución y que quedó firme, sin haber comparecido la demandada a estar a derecho ni, por ende, opuesto excepciones.

Pienso, en estas condiciones, que cabe hacer aplicación al sub lite de la doctrina de Y. E. conforme con la cual es improcedente el recurso

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-459

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