trables, lo que prueba la circunstancia de hallarse reglamentado su patentamiento y transferencia; de modo que siendo inocua la prueba aportada a ese respecto por el actor, la sentencia que hizo lugar a la acción debía ser revocada.
37) Que es indudable que el fallo de la Cámara ha querido hacer referencia al art. 47 del decreto-Jey citado y no al art. 41 que menciona, toda vez que las previsiones de aquella norma son las que han servido de base á la solución, El error material incurrido en la cita legal no desmerece aquí el fundamento de la sentencia y pudo ser corregido en la instancia ordinaria, como señala el señor Procurador General.
47) Que el mencionado art. 47, en cuanto dispone que a partir de los 60 lías de la publicación del dispositivo legal, "no podrán circular en el país los automotores que no se encuentren pateniados a nombre de su propietario actual" (inc. u), pudo ser interpretado, sín incurrir en arbitrariedad, en la forma en que lo hizo el tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la inobservancia del régimen se traduce en un sistema de sanciones para su titular e inclusive en el retiro de circulación del automóvil (inc. a). A lo que cabe agregar, que todo ellc se complementa con la exigencia que el inc, c del mismo artículo establece, relativa a que "en los casos de venta o transferencia del automotor", quede archivado en la oficina municipal respectiva el correspondiente documento de n transmisión, "firmado por ambos intervinientes".
57) Que la prueba tendiente a acreditar estos extremos resulte inocua en el caso, como se sostiene en la sentencia, constituye una afirmación que responde a las constancia de la causa, bien que pueda haberse acreditado la posesión del bien en los términos que señala el fullo de primera instancia. 6) Que, en tales condiciones, los agravios del apelante no deben ser admitidos, toda vez que la inteligencia que hace el fallo acerca de las cuestiones planteadas no resulta arbitraria en los términos de la doctrina de esta Corte, no configurándose, por lo tanto, lesión alguna a las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, y fundamentos del dictamen del señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 151/ 154.
Anoro R. Gannert: — AmeLamo F. Rossi — Peono J. Fuías.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:328
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