Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 298:323 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

la sentencia de Cámara que, según ya reseñó, resultó adversa a sus pretensiones, , A igual conclusión corresponde arribar respecto de la alegación de arbitrariedad articulada (conf. doctrina de Fallos: 271:272 y sus citas).

En tales condiciones, considero que corresponde declarar la improcedencia formal del remedio intentado. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1977.

Vistos los autos: "Baracat, Antonio Luis s/recurso contenciosoudministrativo. Inconstitucionalidad y casación".

Considerando:

19) Que es reiterada doctrina de esta Corte que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe por principio ser planteada en la oportunidad de trabarse la litis y que sólo excepcionalmente se puede efectuar en ocasión posterior, con causa justificada y condicionado a que el planteo se haga en la primera oportunidad posible. Ello así porque la admisión de las pretensiones de las partes constituye una eventualidad que impone el oportuno planteamiento de los agravios constitucionales que pudieran derivar y, además, porque debe darse ocasión adecuada para que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (Fallos: 259:169 ; 261:199 ; 266:275 ; 275:97 ; 276:169 ; 278:35 ; "Ferreyra Aroldo G. c/Silva, Emesto s/cobro de hnrberes" del 6/6/76). En el caso, el interesado no introdujo el agravio al deducir los recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia de la Cámara.

2) Que las cuestiones procesales, aun las de carácter federal, no entorizan el recurso extraordinario, salvo casos de excepción, entre los cuales no cabe incluir el de autos ( Fallos: 264:292 ; 267:50 ; 268:503 ; "Ferreyra Oreste B. c/Nación Argentina s/retiro militar" del 29/6/76), por no resultar arbitrarios los fallos cuestionados.

39) Que, por último, lo resuelto sobre la base de derecho local y lo atinente a la incompatibilidad de leyes locales con la Constitución de la provincia, no pleantean cuestión federal susceptible de recurso extraordinario (Fullos: 271:276 ; 273:347 ; 276:40 ; 280:142 ; 286:310 ; 285:201 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-323

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 323 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos