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Fallos: 298:330 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Esteban, Antonio c/Díaz, Eduardo O", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de esta Capital revocó (fs. 159 de los autos principales agregados) la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de desalojo que el actor fundó en el vencimiento del plazo contractual y en la circunstancia de constituir dicho vínculo una locación temporaria en los términos de la ley 20,625. La parte vencida interpuso recurso extraordinario (idem. Es. 163), que fue denegado, por lo que promovió la presente queja.

2") Que el a quo estimó aplicable al caso el art. 29, inc. e), de la ley 21.342, invocando que esta norma declara excluidas del régimen previsto allí "las locaciones concertadas por ausencia temporaria del locador cuando ese motivo esté expresado en el contrato o surja de prueba fehaciente. Se presumirán celebradas con ese motivo cuando el locador haya sido trasladado temporariamente en razón de su cargo a otro lugar del país o del extranjero ...siempre que el inmueble locado hubiese sido su vivienda habitual". Sostuvo la Cámara que la ley protege "al locador que ha debido alejarse por motivos temporarios, es decir que para poder "ausentarse" es necesario haber habitado antes la unidad... La ley actualmente vigente así lo reconoce al amparar con la presunción citada sólo situaciones en las cuales la cosa arrendada hubiese sido "vivienda habitual" del desalojante".

3") Que, en los términos enunciados precedentemente, la sentencia ha extendido —como señala el recurrente— el requisito de la habitación previa, en el sistema de la ley citada, al supuesto en que el motivo surja de prueba fehaciente, sín dar el a quo razón suficiente de su aserto, siendo que dicho inciso "€" contempla aquella circunstancia para que surta efecto la presunción que la ley establece en el segundo párrafo de la norma mencionada.

4) Que al no expresar el sentenciante razón bastante para la recta decisión de la causa, cabe aplicar al sub fite la reiterada jurisprudencia de esta Corte que ha declarado que es exigencia de validez de los pro

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-330

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