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Fallos: 298:146 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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49) Que la sentencia recurrida se basa en que no existe constancia alguna que determine el límite mínimo de la pena de penitenciaria en el Código Penal del Perú (ver fs. 40 vta.), pero como bien lo destaca el dictamen que antecede, tal comisión no puede sustentar el rechazo de la extradición, pues se refiere a la falta de demostración del derecho del país requirente, supuesto éste no exigible atento lo dispuesto por el urtículo 2" del Protocolo Adicional ( Montevideo, 1889), suscripto y ratificado por Argentina y Perú, 5) Que, por otra parte, la referida omisión fue subsanada con el agregado del certificado que obra a fs. 60/62, donde consta que la pena en cuestión puede extenderse "desde un año hasta 20 años", siendo contrario al principio de economía procesal pretender que se sustancie un nuevo proceso para incorporar recaudos de tipo formal cuando se halla aún en trámite el primero, y haberse salvaguardado la defensa en juicio ver traslado de fs. 68 vta., notificado a fs. 73).

67) Que, sobre el fondo del asunto y por las razones que da el Señor Procurador General, corresponde interpretar que cuando el art. 21, inc. 19, del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1869, supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se está refiriendo al límite máximo previsto en cada figura delictiva.

77) Que el inciso 29, que autoriza la entrega de condenados u penas de un año de prisión, corrobora dicha interpretación, pues admitir lo contrario implicaría el absurdo de no autorizar la extradición a quien —como en el caso— se halla bajo proceso por un delito cuya pena oscila y de uno a veinte años de prisión y sí respecto de quien se ha dictado sentencia condenatoria de un año, 87) Que no es óbice a ello lo resuelto por esta Corte al interpretar el alcance del art, 2? de la ley 1612 y su extensión a los casos regidos por la Convención Interamericana de Extradición de 1933, atento los fundamentos del dictamen que antecede, que el Tribunal comparte y da aqui por reproducidos.

9") Que, por último, debe puntualizarse que existe en nuestro país una causa pendiente contra el requerido, por falsificación (ver fs. 22, Ma 38, 41).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Scñor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 55 y se hace lugar a la extradición de Jorge Diosdado Taramona Espino, requerido por la República

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-146

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