Federal, que revocó lo resuelto en primera instancia —fs, 89/94 y rechazó la demanda entablada por el actor con el objeto de obtener la modificación de su haber de retiro, con costas por su orden, aquél interpuso recurso estraordinario a fs. 115/124, concedido a fs. 125.
27) Que el mismo es procedente por estar en juego la interpreta ción de una ley de carácter federal (art. 76, inc. 27, apartado a), ley 14.777).
37) Que el apelante se agravia, en síntesis, de lo resuelto por el a quo en el sentido de que dicha norma es aplicable al personal superior 9 subalterno de las Fuerzas Armadas siempre que, inutilizado por actos de servicio, ello traiga aparejada una incapacidad o disminución para el trabajo en la vida civil. Por el contrario, afirma, tal requisito de incapacidad laboral no es condición del beneficio que la ley otorga a los militares de carrera.
47) Que del juego de los diversos incisos y apartados de los arts, 75 y 76 de la ley 14.777, surge que el personal que pase a retiro obligatoriamente por inutilización para el servicio, siempre tiene derecho a un haber, que variará: a) si tal inutilización proviene o no de actos de servicios, y b) si produjo o no algún grado de incapacidad para el trabajo en la vida civil, salvo el supuesto de "acto heroico".
3") Que, en el caso, el actor —Cabo 2 Electricista (RE)— demandé la modificación del haber de retiro "de acuerdo con la incapacidad que oportunamente se pruebe, en virtud de haber quedado inutilizado para continuar prestando servicios, a consecuencia de una afección: "mal de mar", contraida en y por los actos del mismo" (fs. 1 y fs. 2 vta, punto 37 del petitorio), 6") Que lo transcripto pone de resalto que el propio interesado presuponía la necesidad de acreditar el grado de incapacidad re-oltante, por lo que parece inobjetable lo decidido por el a quo sobre que, úun "aceptando hipotéticamente que en el caso, se considere la afección del actor como ocurrida en actos de servicio" —ver agravios de la demandada a Es. 102 vta.—, correspondía el rechazo de la acción, pues "no se ha demostrado el otro extremo que es la disminución para el trabajo en la vida civil, ya que de las constancias de autos no surge la misma" (fs. 109).
7) Que corresponde considerar válida la exigencia contenida en el fallo recurrido de requerir —como condición del beneficio previsto cn el art, 76, inc, 29, ap, a), ley 14.777 (hoy 19.101), la disminución de
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:541
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