Ahora bien, habida cuenta del carácter nacional que inviste el organismo demandado y la circunstancia de que sus actividades trascienden el ámbito geográfico de la ciudad de Buenos Aires, pienso que el conocimiento del juicio toca a la justicia federal, Estimo que mo obsta a dicha conclusión la reiterada doctrina de V.E. acerca del carácter igualmente nacional de los jueces de la Capital Federal, lo que permite, en ocasiones, desplazar hacia los tribunales ordínarios juicios cuyo conocimiento correspondería, en principio, a los tribunales federales.
En efecto, tal posibilidad está condicionada a la existencia de normas legales que específicamente así lo dispongan, y en mi criterio ni los arts. 13 y 14 de la ley N° 14.238, ni el art. 23, inc, b), de la N9 18.345, que otorgan competencia a la Cámara de Apelaciones del Trabajo para conocer por vía de apelación de las decisiones de las cajas previsionales o, según lo ha interpretado la Corte en Fallos: 275:542 , de los recursos por retardo o denegación de justicia proveniente de demoras injustificadas en el pronunciamiento administrativo previo al judicial, autorizan a colocar la demanda de autos bajo la jurisdicción de la justicia laboral de primera instancia.
A mérito de lo expuesto y de la doctrina de Fallos: 275:528 corresponde, pues, declarar competente a la- justicia federal de esta ciudad para entender del caso. Buenos Aires, 4 de abril de 1977, Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1977.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en razón de brevedad, se declara que la justicia federal es la competente para entender en la presente causa. En consecuencia remitanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo y hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez Nacional del Trabajo.
Avorro R. GaneLL: — ALejanpro R. Carr DE — AneranDo F. Rossi — Penno J. Faías.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:520
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