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Fallos: 297:518 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA una prohibición legal basada en el peligro potencial que tal presencia genera— compromete la responsabilidad de su dueño o guardián, salvo el supuesto del art. 1127 del código citado, es decir, la demostración de que el animal se extravió o soltó sín culpa del encargado de su guarda Fallos: 238:44 ).

6") Que en tal sentido, no resultan suficiente elemento de excusabilidad las manifestaciones del Sr, Luis María D'Ascenzo obrantes a fs, 12 via. del expediente agregado, toda vez que el alegado buen estado de las alambradas y las medidas de vigilancia mencionadas no alcanzan a desvirtuar la responsabilidad que importa la estadía del equino sobre la carretera donde se produjo el accidente.

79) Que, acreditado el hecho generador de los daños, corresponde determinar su monto. Las discordancias de que el Tribunal hizo mérito en su resolución de fs. 155 han dificultado la efectiva comprobación de las reparaciones del rodado asegurado, inconveniente al que ha contribuido, en buena proporción, la desaprensiva actitud procesal de la actora. No obstante ello, surgiendo de la documentación glosada a fs.

158/62 suficiente identidad entre los datos aportados al denunciar el siniestro, el acta de concurso de precios y posterior adjudicación de trabajos al taller Dion S.A.C.LF.L, como asi también de los montos del presupuesto aprobado, cabe tener por acreditada la realización Je los trabajos y el pago de los mismos (ver peritaje de fs. 133 vta.) y, por consiguiente, reconocer la procedencia de la demanda.

57) Que al importe reclamado corresponde adicionar la desvalorización monetaria, rubro cuya admisibilidad en casos semejantes ha reconocido esta Corte (causas S. 35XVII y S. 264 XVII, sentencias del 19-10-76 y 22-377 respectivamente). En tal sentido y teniendo en cuenta los índices oficiales en la materia, la naturaleza del crédito que determina el reelamo y las demás circunstancias de la causa, se considera apropiado establecer como quantum actualizado, la suma de $ 147.189. Habida cuenta de ello, los intereses deben liquidarse desde la fecha del pago (27 de octubre de 1972, fs. 133 vta.) hasta esta sentencia a la tasa del 6 y a partir de entonces, conforme las que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Caja Nacional de Ahorro Postal (hoy Caja Nacional de Ahorro y Seguro) contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento ochenta y nueve pesos ($ 147.189) dentro del plazo de diez días, con más los intereses liquidados según resulta de

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-518

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