nes que de algún modo actualizan automáticamente sus valores en función del deterioro del signo monetario.
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1976. Elías P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de mayo de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Hugo L. Quian Quiroga y Miguel Angel Espeche en la causa De Achával de Green, María Beatríz c/Green, Juan Hugo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la doctrina sobre la arbitrariedad reviste, en materia de honorarios, carácter particularmente restringido y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la norma aplicable, o una decisiva falta de fundamentos. Una de estas hipótesis es Ia que se configura cuando la alzada regula honorarios sin concreta referencia a lo previsto por el arancel y sín haberse hecho cargo tampoco de los argumentos desarrollados por los recurrentes (doc. de Fallos: 254:157 y 360; 257:
207 y 222; "Mac Cluskey, Donald Dean e/Adelantado S.A.C.LF.I", 27 de octubre de 1976, sus citas y otros).
2") Que tales circunstancias constituyen la hipótesis del recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, toda vez que la regulación que se impugna se practicó sín que resulte posible referirla a norma ulguna del arancel (fallo de fs. 1225/1235 de los autos principales que obran por cuerda), al haber omitido expresar fundamentos y, asimismo, tratar la impugnación formulada por los recurrentes en cuanto a que la suma fijada en primera instancia no habría guardado proporción con el monto del juicio, hallándose por debajo de lo que, como minimo, prevé el arancel (ídem fs. 1162 vta./1163), usí tampoco proveyó el a quo el pedido de aquéllos de diferir la regulación de sus honorarios a fin de hacer posible actualizar el monto del patrimonio cuya liquidación se dispuso en el sub judice (fs. 1240 y 1244 del principal).
37) Que no obstante ser las bases computables para dichas regulaciones, extremos en principio ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:514
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