Federal radica denuncia penal contra los integrantes de la firma "Sáenz y Marco Empresa Constructora SRL", ante la posible perpetración del delito previsto en el art, 173 inc, 2? del Código Penal.
Relata la denunciante, luego constituida en querellante a fs. 121 via., que el 10 de agosto y el 21 de octubre de 1963 celebró dos contratos de locación de obra con la firma mencionada, para la construcción de sendos edificios para vivienda en solares de su propiedad, ubicados en la calle Avellaneda en los números 2547 y 2696, respectivamente. En cumplimiento de dichos convenios —continún— la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Comercio y Actividades Afines que actuaba como agente financiera de las obras, entregó a la empresa la cantidad de $ m/n 220.000.000, para ser aplicados al acopio de materiales necesarios para la construcción. Luego de transcurrido un buen número de uños sín que se iniciaran las obras, se intimó a la firma a que rindiera cuentas de las sumas recibidas, lo que fue aceptado por aquélla, quien a su vez solicitó la entrega de los planos pertinentes para comenzar las obras. Efectuada la mencionada rendición, de ella se desprendió que sólo una infima parte de las cantidades recibidas se había destinado a los fines convenidos, ante lo cual la Federación declaró resueltos los contratos por culpa de la empresa, e intimó a ésta a restituir las sumas percibidas con más sus intereses, a lo que se negó la firma denunciada.
Durante el curso de la investigación, ambos procesados oponen u fs. 252 y via. la prescripción de la acción penal en orden al delito que se les imputa, la que es rechazada por el juez de primera instancia mediante las resoluciones obrantes a fs. 303 y 340, Llevado el tema a conocimiento de la alzada, ésta considera que el múeleo del tipo del ilícito en cuestión estriba en la "apropiación" y que la circunstancia que los fondos recibidos hayan ingresado al capital en giro de la empresa, disponiendo ésta de los mismos, revela la voluntad de apoderarse de la cosa, y si esto ocurrió el 22 de enero de 1964 el plazo de prescripción de la acción se hallaba cumplido a la fecha en que se produjeron uctos interruptivos de la misma, por lo que revoca las decisiones de primera instancia y sobresee definitivamente a los procesados v. Es. 322 y 365/3687).
Contra estos pronunciamientos la parte querellante deduce el recurso extraordinario que luce a fs. 34/394, cuya denegación de fs. 397 motiva esta presentación directa.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:471
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