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Fallos: 297:472 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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—- HH.

Se ha reeditado en esta causa la antigua polémica, de relativa actualidad ante la redacción que la ley 21.338 ha conferido al delito de que se trata, acerca de sí la esencia del tipo del art. 173 inc. 2? del Código Penal consiste en la apropiación (conf. Gómez, Evsemio "Tratado de Derecho Penal", 1941, t. IV, núm. 10003; MoLINAMIO, ALFREDO "Derecho Penal", 1943, p. 563; Oprnico, Mamo "Código Penal Anotado", 1946, nota 830; Ramos Mejía, Ennique "Momento consumativco y competencia territorial en el delito de apropiación indebida", en J.A. 1943IV-p. 33 y "La conducta punible en el delito de apropiación indebida", en JA. 1946-111-p. 181; Gancia Zavaría, Ravarr "Negativa a restituir y apropiación indebida", en 1.1. 44-57; Ramos, Juan P. "Curso de Derecho Penal", 1944, núm. 113; Une, Enxesto "El delito de apropiación indebida", 1947, pág. 39 y ss.) o en la negativa a restituir o en la no restitución a su debido tiempo de la cosa cuya tenencia se ejerce en virtud de un título que obliga a entregar o devolver (conf. Moreno, Roporro "El Cádigo Penal y sus antecedentes", 1923, t. V, núm. 186; Gonzátez Rouna, Ocravio "Derecho Penal", 1925, t. 11, núm. 186; MALAGARRIGA, CARLOS "Código Penal Argentino", t. 11, p- 403; Núñez, Ricano "Derecho Penal Argentino", 1967, t. V, p. 369; SoLen, Semastián "Derecho Penal Argentino", 1946, t. IV, p. 346: Fontán Barestna, Canzos "Tratado de Derecho Penal", 1969, t. VI, p. 119). Polémica ésta en la que V.E. no ha dejado de emitir criterio (v. Fallos: 234:72 ; 250:742 ; 289:286 ), La cuestión adquiere particular relevancia en el caso de autos, pues, como es obvio, ambas posturas difieren en cuanto al momento consumativo del delito, punto a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo de prescripción de la acción (art. 63 del Código Penal).

Empero, el referido disenso doctrinario no ha de ser dilucidado en esta instancia, toda vez que, como fácil es de advertir, se trata de la interpretación de un precepto de derecho común, tarea propia de los jueces ordinarios y ajena, por su naturaleza, de la órbita que determina el art. 14 de la ley 45.

Por ello, el análisis de los agravios que trae el apelante deberá efectuarse sin menoscabo a la línea interpretativa que adoptó el juzgador en la emergencia, Aún así, adelanto mi opinión favorable a la procedencia de aquéllos, $ | | |

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-472

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