por distintos conceptos ingresa en una cuenta común de la que se van extrayendo las cantidades que fijen las necesidades de la construcción, rindiéndose cuentas durante la ejecución de las obras.
Estas explicaciones lejos de ser encrvadas por prueba contraria, se encuentran expresamente corroboradas por otras constancias del expediente, a saber: a) los arts. 87 y 9? de los contratos que en fotocopia se Elosan a fs. 5/9 y 15/19, de los que surge que las sumas entregadas a título de anticipo, significarin un débito de la empresa a favor del comitente que será acreditado a medida que los materiales acopiados y/o subcontratos se incorporen a la obra y canceludo con el importe de cada certificado que se vaya expidiendo; b) el mencionado balance general de Es. 175/177; €) la pericia de fs, 237/239 que informa que los materiales que se adquieren se imputan a la cuenta de costo de la obra para los que se los afectó ( punto 3?) y que en las cuentas "Anticipos Recibidos" para las obras de las calles Avellaneda 2547 y Condarco 459 se realizaron distintos débitos hasta arribar al 30 de abril de 1972 a un saldo pasivo de $ m/n 118.550.348 (punto 57).
Por consiguiente, la intención de "apropiarse" de las sumas entregadas no puede válidamente derivarse del hecho de que éstas figuren dentro del cuadro patrimonial de la empresa, mi tampoco, como también sostiene el a quo, de la circunstancia de que ésta haya "dispuesto" de las mismas.
En cuanto a esta genérica aseveración, cabe señalar que no se aclara el sentido que debe asignarse al término "disposición" lo que desCalifica al argumento, pues sí se entiende por tal, la posibilidad material de disponer de la cosa, la afirmación nada prueba, ya que toda relación contractual en que se otorgue la tenencia leva ínsita esa potestad: materíal, no jurídica, desde su ínicio. Si por el contrario, el mentado término fue utilizado para aludir, aunque erróneamente, a la forma de apropiación que parecería avenirse con el caso de autos, es decir, la "distracción" de los fondos por su aplicación a un fín distinto del convenido, no se indvidualiza ninguna pieza de la causa que sustente lo que dogmáticamente se sostiene.
A mi juicio, se han rebasado pues, los límites mínimos de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba, contradiciendo las reglas de la sama crítica (conf. Fallos: 250:95 , considerando 22), lo que invalida a las sentencias judiciales que incurran en ese vicio (conf.
Fallos: 233:147 ; 238:501 y 566; 271:339 , entre otros).
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:474
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