—1n— El a quo manifiesta que el núcleo del art. 173 inc. 9? del Código Penal radica en la "apropiación", aclarando que "es el hecho que demuestra la voluntad del autor en apoderarse de la cosa, revirtiendo el título con ánimo rem side habendi, o distrayéndola y dándole otro destino diverso del que motivó su entrega" (confr. fs. 366, párr. 29, renglones 7/10).
La posición asumida implica, necesariamente, la incorporación al tipo de uno de los llamados "elementos subjetivos del injusto" (confr.
Mezcen, Eomuspo "Tratado de Derecho Penal", trad, Roprícuez Muñoz, Madrid, 1955, t. 1, p. 346 y ss), en el caso, el que trascendiendo al dolo consiste en la intención de apropiarse de la cosa, cesando de poseer animo alieno y comenzando a hacerlo animo proprio.
mencionado elemento subjetivo requiere ser acreditado, como afirma el mismo juzgador, mediante actos extemos, concretos e inequívacos que revelen la voluntad de intervertir el título con el consiguiente animo rem sibi habendi uti dominis.
La afirmación del tribunal de que tal extremo surge de la circunstancia que el dinero recibido haya ingresado al capital en giro de la empresa y de la disposición de aquél por éste (confr. fs. 366 vta., párr.
2", renglones 3/5), toma a los decisorios que la contienen en manifiestamente arbitrarios, pues del clemento de juicio que la sustenta no puede extraerse la consecuencia que se' invoca, la que, además, se encuentra contradicha por numerosas piezas de la causa cuya valoración se ha omitido.
En efecto, si bien es cierto que la pericia contable que obra a fs.
237/239 da cuenta que "desde el punto de vista financiero... (las) sumas ingresaron al capital en giro de la empresa" (confr. fs, via, punto 59, párr. 1, renglones 6/7), no lo es menos que lo fue con imputación a la cuenta de pasivo "Anticipos Recibidos" (confr. fs. 238 vta, punto 59, párr. 19 y balance general de la firma al 30 de abril de 1984 fotocopiado a Es. 175/177), Según dicen los propios procesados en sus declaraciones de fs. 202/ 203 y 204 (luego ratificadas en sus indagatorias de fs. 252 y vta.) y en el escrito de fs, 207/24, ello obedeció a una modalidad operativa de la sociedad, que no mantiene cuentas independientes respecto de los antícipos percibidos para cada una de las obras, sino que el dinero recibido
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:473
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