DICTAMEN DEL, PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
recurso extraordinario es, a mi juicio, procedente, por hallarse en fuego la interpretación de normas federales.
En cuanto al fondo del asunto, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 91 de la Ley de Aduana (to. 1962), sólo debo expresar que el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) actúa por intermedio de apoderado especial, al que se ha dado en esta instancia la intervención que le corresponde.
Incumbe a este Ministerio Público la obligación de poner de manifiesto que las presentes actuaciones, y en forma análoga otras diecinueve causas que tengo a la vista y en las cuales me expido en el día de la fecha, han permanecido por más de cinco años en estado de autos para dictar sentencia.
Esa circunstancia, más allá de lo que se decida sobre el punto materia de recurso, revela que el tribunal de origen padece desde hace largos años un cúmulo de tareas que superaría las posibilidades de trabajo de los magistrados que lo integran.
Por ello, pienso que cabe a esta Corte adoptar las medidas que fueren de su competencia y realizar las gestiones pertinentes para evitar la repetición de situaciones como la señalada. Buenos Aires, 8 de febrero de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1977, Vistos los autos: "Frydman, Hercyk León y Fridman, Kiwa s/apelación Aduana, Sum. N° 600.473/65".
Considerando:
19) Que a fs. 118/119 la Sala Contenciosoadministrativo N9 1 de la Cámara Federal declaró la prescripción de la acción penal,. con fundamento en lo dispuesto en el art. 3? de la ley 11.585, toda vez que desde el llamado de autos para sentencia, último acto procesal de carácter interruptivo, transcurrió con exceso el término de cinco años previsto a esos efectos en la Ley de Aduana.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:216
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