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Fallos: 297:212 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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37) Que la antedicha presunción no presenta un carácter absoluto sino que, obviamente, se encuentra sometida a las características especiales del caso requiriendo para prevalecer la exigencia de un ingreso simultáneo de los vehículos a las bocacalles. En el sub examine, tal demostración no parece posible; en efecto, la camioneta Dodge propiedad de los asegurados resultó embestida en su costado derecho (ver informe de fs. 1 y declaraciones de fs. 5, 8 y 10 del expediente penal agregado por cuerda y fs. 62 vta./63 de esta causa) y ello basta para desechar la posibilidad de una llegada simultánea de ambos automotores al Jugar del hecho.

4) Que siendo así y descartada la eficacia de la argúida prioridad de paso, asume relevancia la condición de embistente del vehiculo propiedad de la Provincia, la que se agrava por la evidente violencia del impacto, causante de acuerdo a la forma en que se produjo, del desplaza miento de la camioneta hacia la ochava oeste de la intersección de ambas calles provocando daños materiales a la propiedad allí ubicada.

3") Que por lo demás, la prioridad de paso acordada por las reglamentaciones de tránsito, no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación en arterias de características semejantes (ver informe de fs. 93, punto b) máxime si se tiene en cuenta que no se ha demostrado que el mayor tránsito que se atribuye a la diagonal 77 se produzca en la época del año y hora en que tuvo lugar el accidente (informe citado, punto c). Cabe señalar, por último, la notoría contradicción que arroja el testimonio del conductor del vehículo propiedad de la Provincia ya que al declarar en sede policial admitió haber embestido a la camioneta Dodge "en su parte lateral derecha a la altura de la puerta" y que "fue a dar sobre una vivienda de esta intersección" (fs. 5), mientras que en el acta de Es. 62 de estos autos sostiene que la chocó "por la parte delantera" (pregunta 2da.).

6) Que acreditada la responsabilidad de la demandada en el hecho dañoso, como asimismo la condición de aseguradora y la subrogación operada (ver declaraciones del Sr. Galiano, fs, 62 vta.) cabe determinar la procedencia del monto reclamado para lo cual resulta suficiente prueba los presupuestos de fs. 47/48 reconocidos en su autenticidad a fs. 54.

A dicha cantidad ($ 35.400) corresponde adicionar el reajuste por la desvalorización de la moneda requerido por la actora y admitido por esta Corte para casos semejantes (causa S. 35. "Sud América Terrestre y Marítima, Cía. de Seguros Generales c/Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 19-10-76). En ese sentido, habida cuenta de la fecha en que se produjo el pago, resulta equitativo establecer como monto indem

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-212

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