el apelante supera el mínimo establecido en el art. 19 del decreto-ley 19912/72. En consecuencia, pienso que el mencionado recurso es procedente, En cuanto al fondo del asunto, y con la salvedad que señalaré en el próximo párrafo, los agravios expuestos en dicho memorial son, por su naturaleza, ajenos a mi dictamen.
En lo que hace a la impugnación "ormulada en el punto 3 del capítulo 11 del referido escrito de fs. 778 y s5., que el apelante vincula con la garantía de la defensa en juicio, conceptúo que la misma exterioriza solamente la discrepancia de aquél con el criterio seguido por el Inferior en la ponderación de las probanzas producidas en autos y estimo que no ha existido la lesión constitucional que se aduce, Puntualizo, complementariamente, que lo dicho no empece a que el Tribunal, dentro de la competencia ordinaria que le corresponde, pueda revisar el pronunciamiento apelado de entender que el mismo no se ajusta a derecho.
IL. Recurso de fs. 761 Estimo que el ugravio "segundo" (fs. 775) referido a la cuestión de fondo principal eleva el monto de lo diseutido en último término por el recurrente a una suma superior al mínimo legal mencionado en el capítulo 1 de este dictamen, Habida cuenta de ello, considero que el recurso en cuestión es procedente.
En cuanto al fondo del asunto, los agravios expuestos en el memorial de fs, 773 y ss. son por su naturaleza ajenos a mi dictamen. Buenos Aires, 26 de mayo de 1976. Elías P. Cuastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1976.
Vistos los autos: "E.L.M.A. c/Arancon Ios. y otros s/cobro de pesos".
Considerando:
19) Que la Sala 1 en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital, en su pronunciamiento de Es. 746/54, confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal que
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:573
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