decide y la modificó en el sentido de que la condena por contribución de avería gruesa derivada del seguro del caso debía ascender a la suma de u$s 219221,63, con más sus intereses al 6 anual y las costas del juicio por su orden, salvo las de la alzada que fueron impuestas a la demandada.
— 2") Que contra esa decisión ambas partes interpusieron sendos re cursos ordinarios de apelación (fs. 759 y 761), que fueron concedidos por el a quo a ls. 762 y mantenidos por aquéllas con los memoriales de Es. 773/777 y 778/71, habiéndose expedido sobre su procedencia el Señor Procurador General con criterio que esta Corte comparte y al que se remite brevitatis causne.
3") Que la demandada se agravia de la sentencia er: cuanto dispone que la contribución de avería gruesa se practique en dólares. Afirma que para arribar a esa conclusión el tribunal se funda erróneamente en una presunta conformidad suya y omite considerar pruebas esenciales, como son las atinentes a la costumbre existente de practicar dichos actos en pesos argentinos. Sostiene, asimismo, que las Reglas de York-Amberes 1950 sólo dan normas prácticas para proceder a la liquidación de la avería común, pero no regulan cuestiones monetarias ni tipos de cambio para convertir los valores respectivos; a lo cual debe agregarse que siendo la moneda una expresión de soberanía, no puede imponerse el uso de momeda extranjera sín que haya mediado convenio expreso en tal sentido, 4") Que, en primer lugar, importa señalar que en autos no se plantea cuestión alguna que ponga en tela de juicio la soberanía de la Nación ni las facultades de los poderes públicos para acuñar moneda y disponer lo referente a su valor y régimen legal; de modo que toda apreciación que se formule en orden a este problema, aparece desprovisto de fundamento y debe desestimarse.
5") Que a los efectos de considerar si la demandada debe pagar la contribución a la liquidación de avería en dólares o en pesos argentinos, debe tenerse en cuenta que el accidente que originó el problema de que se trata dio lugar a que la actora efectuara pagos en moneda de diversos países y que por una razón práctica fueron reducidos por el liquidador a una misma unidad monetaria.
6) Que, empero, tales circunstancias no aparecen como suficientes para sustentar un reclamo en dólares, en tanto no se demuestre en autos que existe una costumbre internacional o una estipulación contractual que así lo autorice, puesto que una condena en moneda extranjera que no
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:574
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