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Fallos: 296:421 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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ciudadanos argentinos y bolivianos que, como consecuencia del acuerdo, quedaran afectadas a una nueva soberanía, conviniéndose, de manera primordial, que tales propiedades serían respetadas por las autoridades correspondientes a cuyo efecto se abririan "registros de títulos de propiedades en la zona territorial que por el recordado protocolo se adjudica a cada una de las partes estableciéndose el término de un año, después del amojonamiento de la línea, para la presentación de los títulos que se deban inscribir" (fs. 119).

3) Que es indudable que cl término aludido de un año no puede importar un plazo de caducidad del derecho de dominio, sino tan sólo la determinación temporal de la vigencia de un procedimiento especial para la reinscripción de los títulos de propiedad, interpretación que se compadece con la firmación contenida en las cartas reversales en el sentido de que dichas propiedades serán "respetadas por las autoridades como por los ciudadanos de una y otra nación" (ver fs. 119). Lo contrario importaría afectar el dominio civil que corresponde a los particulares en contradicción con las disposiciones prescriptas en el art. 17 de la Constitución Nacional y el carácter que el art. 2510 y las normas concordantes del Código Civil le atribuyen, incorporando restricciones no previstas en las Jeyes.

4") Que habida cuenta de la inteligencia asignada a lo convenido por las partes acorde a la finulidad esencial perseguida por las mismas, cabe concluir que el referido decreto 4991/72 no hace sino reglar, en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Salta, el cumplimiento de dicho compromiso sin que pueda extraerse de su texto disposición alguna Jesiva de derechos amparados por la Constitución Nacional. No obstante y aclarado que el vencimiento del plazo previsto en las comunicaciones cursadas entre las partes y receptadas por el citado decreto no impide la inscripción del dominio, si bien sujeto a la observancia de las normas legales pertinentes, conduce a aceptar que la interpretación efectuada por las autoridades provinciales resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados.

57) Que en cuanto a la defensa relativa a que el bien de que se trata habría estado siempre en territorio nacional, cabe señalar que la demandada no ha acreditado de manera alguna esa afirmación, no obstante que sobre ella pesaba la carga de la prueba de ese hecho (art. 377, Código Procesal), puesto que el informe de fs. 116/17 no permite concluir asertivamente acerca de este planteo. A lo cual debe añadirse que, en caso

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-421

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