absolutos y están sujetos —en tanto no se los altere sustancialmente— a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fullos: 199:149 y 483; 200:450 ; 249:252 ; 283:98 ).
Para apreciar con justicia los límites razonables en que debe mantenerse, esa reglamentación ha de estar basada sobre el criterio orientador de que el ejercicio de los derechos y garantías individuales tienc que ser condicionado por el respeto y amparo de los derechos de los demás, la salvaguarda del orden y la seguridad de la comunidad toda y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garantía de esos derechos se toman ilusorios o no hallan plena satisfacción. .
Sí todas las garantías constitucionales son susceptibles de ser así reglamentadas por ley, no se ve motivo que autorice a excluir de ese principio general el derecho de opción que consagra la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional; ello, dentro de los límites razonables aconsejados por las elreunstancias concretas de "conmoción interior" y "perturbación del orden" que, en la oportunidad, hayan servido de fundamento para declarar el estado de sitio (art. 23, primera parte, de la Constitución Nacional).
Además, una correcta hermenéutica de los preceptos constitucionales indica que éstos y las leyes que los reglamentan han de interpretarse a la luz y función de las finalidades fundamentales enunciadas en el Preámbulo, entre las cuales cabe tener hoy especialmente en miras las de "consolidar la paz interior" y "proveer a la defensa común", habida cuenta del estado de conmoción interna desencadenado por grupos armados que mantienen en lucha represiva a las fuerzas de seguridad.
11) Que, si bien aun sobre tales pautas, suspender sine die cl derecho de optar por salir del país pudo encontrar óbice constitucional en cuanto se considerase que ello implicaba una condena a prisión por tiempo indeterminado, lo que resultaría violatorio de la prohibición al Presidente de la República de aplicar penas y ejercer funciones judiciales (arts. 23 y 95 de la Constitución Nacional), la posterior sanción del Acta Institucional del 27 de octubre pasado y de la ley 21.48 de la misma fecha, importa un cambio sustancial de aquella situación.
Ello es así en virtud de que la citada Acta Institucional determina imperativamente la limitación temporal de la suspensión establecida en el Acta del 24 de marzo pasado y la ley 21.448 fija en un plazo cierto de ciento ochenta días la vigencia de esa suspensión (art. 19) y crea condi
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:389
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