titucional en las facultades constituyentes asumidas por la Junta Militar y em los poderes de guerra derivados del art. 88, incisos 15 y 17 de la Constitución Nacional.
El estado de guerra existente en nuestro país, guerra moderna, psicológica, sin declaración formal, con enemigos encubiertos e infiltrados, que llevan a cabo accio nes de guerrilla, de sabotaje y de propaganda, todo ello tendiente a minar la economía, corromper las costumbres, destruir la tradición y crear la confusión, para así debilitar la resistencia nacional y conseguir finalmente su objetivo, cual es la toma del poder, como ha ocurrido ya en numerosos paises, llamados ahora "naciones cautivas", justifica indiscutiblemente la medida tomada por el Gobierno Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido estos poderes de querra al resolver un caso el 5 de agosto de 1865 y lo fundó en "el derecho de la revolución triunfante y asentida por los pueblos" y "los graves deberes que la victoria le impone al gobierno" (Fallos, T. 2, pág. 142).
V.E., con distinta composición, ha sostenido también que "la existencia de los poderes de guerra del Gobierno Nacional no puede ni siquiera ser discutida. Es elemental, que cuando se trata de la conservación de la libertad, de la vida misma de la Nación, el Gobierno Federal debe tener los medios necesarios para defenderlos" (in re Merck Química Argentina, 4 de setiembre de 1945).
En cl mismo sentido la Corte ha sostenido que la existencia y preexistencia de los poderes de guerra del Gobierno de la Nación es indiscutible, pues los principios de que están informados en mira a la salvaguarda de la integridad e independencia nacionales y salud y bienestar económico social que significan uno de los objetos primarios de toda sociedad, son anteríores y, llegados el caso, superiores a la Cons titución confiada a la defensa de los ciudadanos, cuya supervivencia con la de todos los beneficios que acuerda o protege queda subordinada a las altemativas de la guerra defensiva a que puede encontrar abocado el país (Fallos, T. 211, pág. 162).
"No se concebiria la creación de un gobierno nacional cor. poderes limitados pero soberanos, sin munirlo de los medios indispensables para defender su existencia y la del orden social y político que garantiza" (Fallos, T. 167, púg. 142).
Por iguales razones la Corte tiene particularmente dicho, que "el estado de guerra presupone necesariamente un grave e inminente peligro para la Nación y nada ni nadie puede invocar un mejor derecho, cuando se está en presencia de la independencia, la soberania y la seguridad intema y estema de la Nación. De no ser así y admitiendo que siempre, fatalmente siempre, hubiese de prevalecer el interés individual, la Constitución al desarmar y desarticular todas las defensas posibles de la República, se habría tomado en un instrumento de disgregación nacional, lo que a todas luces es absurdo, Hógico y antinatural" (Fallos, T. 211, pág. 208. En igual sentido Fallos, T. 254, pár. 116; 201:447 ; y Cimara Federal de la Capital L.L.
T. 31, pág. 496, especialmente el voto del Dr. Juan Antonio González Calderón).
40) La acción subversiva en nuestro país ha provocado medidas excepcionales adoptadas por la legislación vigente, por la Junta Militar y por el Poder Ejecutivo Nacional, para asegurar el orden público y la paz social, y por sobre todo la existencia de las instituciones y de la Nación misma, lo que lleva necesariamente a adoptar medios de autodefensa de la comunidad en correlación con la gravedad y naturaleza de la situación.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:381
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