pia antoridad es requerida y justificada por el cumplimiento de sus fines. Según se trate o no de fines de cumplimiento inaplazable, relativos a sus poderes de policía cederán o no, ante las exigencias de su cumplimiento, las garantías de la inviolabilidad de la propiedad. No hay inviolabilidad de la propiedad que prevalezca contra una urgencia de bienestar general. En presencia de esta última el imperio del poder administrador alcanza su plenitud. Ningún recurso judicial ha de obstarlo porque en tales circunstancias es de la esencia de la autoridad administrativa ser juez de las necesidades públicas. La atención de estas últimas mediante esa plenitud de imperio constituirá, por lo demás, una garantía esencial de la propiedad, al serlo del orden público, que constituye la condición del justo goce de aquélla. Pero cuando no se trata del ejercicio de los poderes de policía, inaplazables por su naturaleza, in inviolabilidad recobra toda su vigencia, porque entonces su eficaz garantía se confunde con la del orden público, uno de cuyos fundamentos es la existencia y la integridad de la propiedad privada. De donde se sigue que si bien el ejercicio del poder de policía no debe ser obstado por una intervención judicial previa, ello no quiere decir que no pueda ser juzgado y que no tenga que serlo cada vez que se demande la reparación de un derecho lesionado por dicho ejercicio, En la posibilidad del recurso jurisdiccional aun en estos casos está la garantía de que la asignación que de lo suyo haya hecho el poder público en esa oportunidad al particular y a la comunidad, es decir, la justicia de su acto, tenga un juez que no sea parte. Porque es verdad que el poder administrador es, en principio, tan gestor y custodio de los intereses particulares como de los de la comunidad en cuanto concierne al ordenamiento de
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:447
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