Que integra sín duda aquella tradición nacional, esa dignidad del ser argentino, y aquel orden jurídico, como principio sustancial, el respeto a la seguridad cndividual. Nuestros antecedentes legisativos así lo indican y ellos se remontan incluso al primer gobierno patrio, repitiéndose en todos los estatutos y proyectos posteriores, contemporáneos a la guerra de la independencia nacional y a los conflictos internos subsiguientes, hasta a arribarse a la Constitución de 1853 y sus reformas que fijó como indeleble el Estatuto de la libertad y seguridad individual, esten ciendo sus beneficios a todos los que habitan el territorio nacional; la abolición de la esclavitud, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y todo aquello que estructura la seguridad individual, los derechos civiles en general, propio de todo ser humano por su condición de tal y no otorgados graciosamente por la autodad, pasaron a ser legislación viva, sustancial, inmutable y de jerarquia superior en nuestro ordenamiento jurídico, consustanciándose con nuestras tradiciones y estilo de vida para constituirse en el basamento del proceso de organización nacional por entonces encarado bajo la invocación de Dios y para asegurar la justicia, la libertad y los demás fines trascendentes que enumera el preámbulo nacional, ingresando entonces la República Argentina, definitivamente, al concierto de las naciones libres y civilizadas del orbe.
Que en el marco de la seguridad qurídica, como verdadero derecho público «subjetivo del hombre frente al Estado. se incluye entonces el principio según el cual nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, comprensivo a su vez del derecho de defensa que requiere inexcusablemente acusación, audiencia de parte, prueba y sentencia dictada por el órgano especial.
mente instituido para ello, siendo resorte exclusivo del Poder Judicial la aplicación de penas de derecho criminal como sanción de conductas reprochables, sea dicha intervención originaria o por apelación (Corte Suprema: Fallos: 243:201 ; 246:357 ; 247:419 ; 28:85 ; 246:87 ; 249:399 ; 254:116 ; 272:118 ; 234:82 ; 235:104 ; 237:193 ste... ), suponiendo ese derecho de defensa la posibilidad de ocurrir ame algún úrgano judicial en procura de justicia, para ser vido, y de manera que su intervención le dé oportunidad de producir prueba de descargo, conociendo a su vez las pruebas acopiadas en su contra (Ricanno Nésez: "Derecho Penal Argentino", t. 1, pág: 38 y siguientes).
Que todos estos principios los olmerva pulcramente nuestra Constitución Nacional y el suscripto entiende, como queda dicho, que ninguno de ellos ha sido suarimido ni por los Objetivos Fundamentales ni por el Estatuto, ya citados, cuyos contenidos para nada colisionan con las disposiciones de la Carta de 1853 que resguardan la seguridad jurídica y la individual concretamente, siendo esta circurstancia lo destacable y elogiable pues partiendo de tal comprobación cabe afirmar 1» validez de aquellos instrumentos con sustento en la situación de emergencia nacional. sa razonabilidad y, fundamentalmente, en mérito a su observancia de li zarantias y derechos individuales.
Que el estado de sitio vigente en el país deja evidentemente en suspenso esas garantías y derechos, pero no todos, sino aquellos que relacionados con las causas que motivan su implantación, incidirian negativamente, al ser ejercitados en concreto, agravando o prolongando la situación de emergencia o conmoción que se mntenta remediar (Conf. Cim. Fed. Cap. - "Torres, Fernando" del 13-3-50; etc...).
No puede sostenerse ciertamente que el derecho de propiedad, la libertad de culto,
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:375
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