ponde (fs. 13 vta. del principal), ofreciéndolas oportunamente como prueba (fs. 18), sin observación alguna de su contraria. Esta tampoco impugnó luego el valor formal de aquellas constancias, si se tiene en cuenta que, pese a invocar en el alegato dos fallos en que se descartó la prueba de actuaciones sumariales de instituciones bancarias, tales precedentes resultan fundados —según puede inferirse de los términos en que se los citó— en circunstancias particulares de las respectivas causas (fs, 77, siempre del principal), 4) Que sín perjuicio del derecho que asiste a quien litiga con los empleadores a que las leyes citadas se refieren, de producir todas las pruebas que resulten legalmente previstas y procesalmente admisibles a fin de controvertir lo que surja de las actuaciones labradas por aquéllos, y del posterior análisis por el juzgador conforme a las reglas de la sana Erítica, no cabe desconocer a tales constancias el valor probatorio que les €s_ propio y que emana de su finalidad y de la norma legal antes referida (considerando anterior).
57) Que sí bien la Cámara a quo confirmó en todas sus partes lo resuelto por el Tribunal Bancario, no se remitió empero a sus fundamentos, habiendo por el contrario, limitado su sustento a las explicaciones dadas por las partes a fs, 117/118 —que no se vinculan de manera directa com la falta que se había imputado al actor— y a la prueba que emana de las actuaciones instruidas por el delito de hurto a raiz del mismo hecho, en el que recayó sobreseimiento provisional.
6") Que en tales condiciones, no puede dispensarse la omisión de considerar lo uetuado por el empleador —dentro de su finalidad de dotar de garantias el ejercicio por su parte del poder disciplinario=, y toda vez que sí bien el tratamiento de las cuestiones de hecho es materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, tal principio admite excepción cuando las sentencias omiten considerar pruebas rendidas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, lo que las despoja del carácter de acto judicial válido (doc. de Fallos: 251:464 ; 269:255 ; 273:255 y otros), al no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, ni cumplir de tal modo con los requisitos de validez que hacen al debido proceso (doc, de Fallos: 279:355 ; 284:119 y otros), Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal de la Coste, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto lo resuelto a fs, 136 de la causa que obra por cuerda en cuanto fue materia del recurso extraordinario deducido.
Compartir
155Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:258
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-258¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
