FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1976.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan del Azar en la causa Emery, Ralph y otros s/art. 109 del Código Penal", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que, notificada la denegatoria del recurso extraordinario el día 19 de setiembre pasado (fs. 208 de los autos principales) el plazo de cinco días para deducir la queja vencía el 8 del mismo mes, con la salvedad de que el escrito respectivo podía ser presentado ante esta Corte el día hábil inmediato, es decir, el 9, y dentro de las dos primeras horas del despacho, Eso es lo que dispone el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial , que el Tribunal ha declarado aplicable al trámite del recurso extraordinario y de la queja por su denegación, en lo que a las causas criminales concieme (confr, Fallos: 273:82 y 275:49 ; sentencia del 16 de diciembre de 1975 en la causa D. 484, "De Simone, Aniello"). En cuanto a las dos primeras horas del despacho, son las que transcurren entre las 7,30 y 9,30 Acordada del 20 de julio de 1976, vigente desde el 2 de agosto).
27) Que, según consta en el cargo de fs. 32 vta., el escrito de fs, 29/32 fue presentado a las 9,40 del día 9 de setiembre, Las aclaraciones formuladas a fs. 32 vta./33 por dos de los tres profesionales que lo suscriben, meritadas a través de sus propios dichos y de los informes requeridos por el Secretario de la causa a los funcionarios de la Mesa de Entradas confr. fs. 34 y 35), no son hábiles para prescindir de las constancias del cargo puesto a fs. 32 vta.
3") Que, de acuerdo con el carácter perentorio del plazo (art. 155, Código Procesal) y con la interpretación estricta que, por su propia naturaleza, debe atribuirse al "de gracia" previsto en la norma del art. 124, la Corte Suprema ha resuelto, en un caso que guarda analogía con el presente, «que "conocidas razones de seguridad jurídica (que) constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos. A lo que no puede obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente" —Fallos: 289:196 , confr., también, cloctrina de Fallos: 280:17 ; 258:190 —.
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:252
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-252
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 252 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos